REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001812
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NELLY LUCELIS ROJAS RAMIREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.888.484, domiciliada en la calle 28 con avenida 9, casa sin numero Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana NELLY LUCELIS ROJAS RAMIREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.888.484, domiciliada en la calle 28 con avenida 9, casa sin numero Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad, nacido el día 6 de julio de 2013, hijo de la solicitante y del ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO BAQUERO, con pasaporte Colombiano Nº AJ967512, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar al Defensor Público Tercero a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación y oír prescindir de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, suscrita y presentada por el Defensor Público Tercero abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al niño de autos.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO compareció la solicitante la ciudadana NELLY LUCELIS ROJAS RAMIREZ, en su condición de madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES representante judicial del niño de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad, signada con el Nº 2.481-10 del años 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tienen derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad, quien ejerce la patria potestad del mismo y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se les otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad nacido el día 6 de julio de 2013; a la ciudadana NELLY LUCELIS ROJAS RAMIREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.888.484, domiciliada en la calle 28 con avenida 9, casa sin numero Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 año de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
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