REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001822


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JONNATHA RAFAEL ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.459.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JONNATHA RAFAEL ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.459, en su condición de padre de los niños en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 y 3 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas del acta de nacimiento del los niños de autos cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En fecha 1 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Tercero a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284, y oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prescindir de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014 suscrita y presentada por la Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.
En fecha 5 de febrero de 2015, compareció el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano JONNATHA RAFAEL ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.459, en su condición de padre de los niños en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 y 3 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño EDUARDO RAFAEL ROJAS MOGOLLON, signada con el Nº 374 del año 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 3340 del año 2011 expedida por el Registro Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JONNATHA RAFAEL ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.459, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 y 3 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 y 3 años de edad respectivamente, a la ciudadana MEIBY ESPERANZA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.315.284, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-001822