REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000130

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.413.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), y específicamente de la diligencia presentada por la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.965.413, a los fines de solicitar la ejecución de la obligación de manutención, debido al incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860, padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14, 10 y 7 años de edad respectivamente; solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de septiembre de 2013, se homologo la obligación de manutención, a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se estableció la obligación de manutención la cual es la siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la adolescente y los niños de autos, autorizando a la madre al retiro, como cumplimiento de la obligación de manutención. Para el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán depositados antes del 15 septiembre, en la cuenta de ahorro a nombre de la adolescente y los niños de autos. En el mes de diciembre el padre la cantidad de DOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos decembrinos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la adolescente y niños de autos niños, antes del 15 de diciembre. En cuanto a los gastos extras, como las consultas médicas, medicinas, transportes, ropa y calzado y otros que se ocasione la adolescente y los niños autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas.”

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO identificada en autos, a los fines de informar que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención acordada.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se ordeno la notificación del demandado el ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, plenamente identificado en autos, a los fines del cumplimiento voluntario de la obligación de manutención.
En fecha 4 de febrero de 2014, el tribunal dejo constancia que el obligado alimentario ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, plenamente identificado en autos, no dio cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a solicitud de la ciudadana IRIS HERNANDEZ, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la obligación de manutención, igualmente pidió se sirva aportar el número de cuenta de ahorro aperturada para tal al obligado alimentario a los fines que realice los depósitos correspondiente y consigno a los autos copia fotostática de la libreta de ahorro.
Por auto de fecha 5 de mato de 2014, el tribunal acordó lo solicitado, igualmente solicito constancia de sueldo del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, oficio al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Pediátrico Niños Jesús del estado Yaracuy. Se recibió oficio Nº S/N, de fecha 7 de agosto de 2014, proveniente de la FUNDACION NIÑO JESUS.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana IRIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.413, a los fines se le hagan los descuentos de la manutención de sus hijos por nomina al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA ya que continua incumpliendo, asimismo pidió una audiencia especial en presencia de la fiscal, para finiquitar esta situación que afecta a sus hijos. Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, el tribunal insto a la parte solicitante que indique el monto total que adeuda el obligado alimentario.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.413, a fin de indicar la deuda que acumula el ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, por obligación de manutención de sus tres hijos, siendo estos incumplidos en su totalidad. En fecha 16 de octubre de 2044 el tribunal fijó la audiencia especial de ejecución para el día 20 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m., se ordeno la notificación del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA.
A los folios 70 y 71 del expediente consta boleta de notificación practicada al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, la cual fue debidamente practicada, siendo su resultado positivo.


Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia especial de ejecución para el día 28 de enero de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución compareció la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO; de la NO comparecencia del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente, y de la comparecencia del Fiscal Encargado del Ministerio Publico abogado ORIEL PEREZ. El tribunal el virtud que consta en auto la capacidad económica del obligado alimentario acordó dictar la ejecución forzosa a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14, 10 y 7 años de edad respectivamente.

En tal sentido este tribunal revisadas las actuaciones y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente y de los niños de autos, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no dio cumplimiento voluntario y continuó de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO identificada en autos, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, suman la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el mes de NOVIEMBRE del año 2013 hasta el mes de FEBRERO 2015, ambos meses inclusive, que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2014; más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) correspondiente a gastos decembrinos del mes de diciembre del año 2013; para un total adeudado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), deuda causada desde el mes de NOVIEMBRE del año 2013 hasta el mes de FEBRERO 2015, ambos meses inclusive.
2. Deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES por diez (10) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Asimismo deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860, a partir del mes de FEBRERO del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750127500061782038 a nombre de la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO representante legal de la adolescente y los niños de autos.
3. Asimismo deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, identificado en autos, corresponde a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Por cuanto el padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14, 10 y 7 años de edad respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, y garantizando el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial de la adolescente y los niños de autos este tribunal actuando de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 14, 10 y 7 años de edad respectivamente; dictada por el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860. En consecuencia, siendo que el demandado de autos adeuda la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA plenamente identificado en autos, quien labora en la FUNDACIÒN NIÑO JESUS DEL HOSPITAL PEDIATRICO DEL ESTADO YARACUY, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

1. Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, suman la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desde el mes de NOVIEMBRE del año 2013 hasta el mes de FEBRERO 2015, ambos meses inclusive, que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente al bono escolar del mes de septiembre del año 2014; mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) correspondiente a gastos decembrinos del mes de diciembre del año 2013; para un total adeudado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), deuda causada desde el mes de NOVIEMBRE del año 2013 hasta el mes de FEBRERO 2015, ambos meses inclusive.
2. Deberá ser descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá descontársele la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES por diez (10) cuotas, para amortizar lo adeudado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Asimismo deberá ser descontada en el mes de septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares. Para el mes de diciembre deberá ser descontada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos de aguinaldos, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860, a partir del mes de FEBRERO del presente año, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750127500061782038 a nombre de la ciudadana IRIS YECENIA HERNANDEZ TREJO representante legal de la adolescente y los niños de autos.
3. Asimismo deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano ANUAL SMITH SEGURA RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.860, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del HOSPITAL PEDIATRICO NIÑO JEUSU DEL ESTADO YARACUY.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ