REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000120
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN RAMÒN SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.355.027.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano JUAN RAMÒN SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.355.027, en su condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos cursante al folio 4 del expediente. En fecha 30 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283, y prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015 suscrita y presentada por el Defensor Publico Cuarto OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica a la solicitante.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JUAN RAMÒN SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.355.027, en su condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto OMAR ELBANO REVEROL RIVAS; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, signada con el Nº 4.164-17 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Cuarto OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano JUAN RAMÒN SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.355.027, en su condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2 años de edad, al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.502.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000120
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