REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000317


SOLICITANTES: Ciudadanos NELLY ESPERANZA GUEVARA LOPEZ y JESUS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.941.268 y 5.465.495 respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente NAYLIS DANYELIS GIMENEZ GUEVARA de 13 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NELLY ESPERANZA GUEVARA LOPEZ y JESUS ALBERTO GIMENEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.941.268 y 5.465.495 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente NAYLIS DANYELIS GIMENEZ GUEVARA de 13 años de edad, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la adolescente de autos, contenido en acta de fecha 20 de febrero de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, pagaderos en forma quincenal a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre aperturara para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, que no sean amparados por la póliza de seguros que la adolescente es beneficiaria serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento. En relación a los útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). En cuanto a los gastos que se generan de la crianza de la adolescente de autos, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la adolescente NAYLIS DANYELIS GIMENEZ GUEVARA de 13 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000317