REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000446
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano EURIS ANTONIO ARTEAGA ESCALONA identificado en autos, solicito la custodia de sus hijos los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia de sus hijos, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oídas sus opiniones tal como consta a los folios 52, 53 y 54 del expediente, se evidencia que su hijos se encuentra con el progenitor con la intención de garantizarle sus derechos.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y de las actas de nacimientos de los niños de autos cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de los niños es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de los niños de autos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las partidas de nacimientos de los niños de autos, documentos públicos a los cuales se le da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es el padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta al folio 22 del expediente, la notificación efectuada a la ciudadana SARIBETH VIRGINIA MARTINEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.314.260, madre de los niños antes mencionados.
Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que los niños se les de el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y es criterio de esta sentenciadora que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia de los niños, debe tomarse en cuenta el progenitor quien es la persona que ha permanecido con los niños antes identificados, brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciéndole a sus hijos en este momento las mejores condiciones, lo que hasta él momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, al padre.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 5 y 2 años de edad respectivamente, en consecuencia los niños antes mencionados, deberá permanecer con su padre el ciudadano EURIS ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2014-000446
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