REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001809

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogado WILMARY DEL CARMEN ANZOLA PEREZ inpreabogado Nº 134.020, a petición del ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.707.781, actuando a favor de sus hijas NAOMI MERCEDES y MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, de 17 y 15 años de edad respectivamente. En fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m.; oír las opiniones de las adolescentes de autos y las declaraciones de los testigos promovidos, antes de la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2014, comparecieron las ciudadanas GUTIERREZ LOPEZ GRACIELA y RODRIGUEZ ALVAREZ LOPEZ MERCEDES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.856.189 y 7.500.813, ambas domiciliadas en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En fecha 26 de enero de 2015, comparecieron las adolescentes NAOMI MERCEDES y MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, a emitir sus opiniones en el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción voluntaria específicamente TITULO SUPLETORIO; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia del solicitante ciudadano SAUL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.707.781, en su condición de padre de las adolescentes NAOMI MERCEDES y MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, de 17 y 15 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado WILMARY DEL CARMEN ANZOLA PEREZ inpreabogado Nº 134.020, se evacuaron las pruebas: 1) Original del informe técnico, Inspección y plano respectivo del Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 8 de octubre de 2014, expedido por la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, suscrita por el Ingeniero Daniel Rivas, Director de Desarrollo Urbano, cursante a los folios 3 al 5 del expediente. 2) Original de la Planilla de control Interno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 12 de noviembre de 2014, cuyo Nº de solicitud es S-22-14-000670, cursante al folio 6 del expediente, donde autoriza el registro de la bienhechurias. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 397 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 269 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, cursante al folio 8 del expediente, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la ley. Así como las declaraciones de las ciudadanas GUTIERREZ LOPEZ GRACIELA y RODRIGUEZ ALVAREZ LOPEZ MERCEDES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.856.189 y 7.500.813, ambas domiciliadas en el Municipio Arístides Bastidas del estado, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio. Valoradas las pruebas se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose TITULO SUPLETORIO a favor de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad respectivamente, de un inmueble constituido por una casa en un terrero propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya área total es de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (878.76 M2), ubicada en la avenida 07 entre calle la Misión y calle 10, Sector Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cuya área de construcción total es de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMETROS (637.22M2), y sus linderos son NORTE; Con la casa y solar de Francisco Veliz con la longitud de 20.05 m2. SUR; Avenida 07, que es su frente con la longitud de 18.85 M2. ESTE; Casa y solar de la sucesión Rojas, con longitud de 46.88 M2; y OESTE; Casa y solar de Saida Pérez y casa y solar de Gregorio Peña con una longitud de 46.95 M2. Dichas bienhechurias están comprendidas por una casa de veles, la misma está construida con paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica y cemento pulido, distribuida en una habitación principal con sus respectivo baño, tres (3) dormitorios adicionales con sus respectivos baños, una sala de recibo, sala de estar, sala comedor, cocina, porche, garaje, puertas y ventanas de hierro con su respectivas rejas, un portón de hierro cercada con paredes de bloques propias. Y por dos (2) galpones con sus respectivos portones de hierro. El precio de esta bienhechurias ha sido estipulado en UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-0001809