REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001475
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.488.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.488, en su condición de padre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos cursante al folio 6 del expediente. En fecha 8 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Tercero a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680, y oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 suscrita y presentada por la Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.
Por auto de fecha 17 de octubre del año en curso, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo el ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de enero de 2015 a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.488, en su condición de padre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, signada con el Nº 85 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.351.488, en su condición de padre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, al ciudadano JOSE GERMAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.722.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:04 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001475
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