REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000139

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORVIN JOSE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARLIS BEYLIN OCHOA SIERRA y YORVIN JOSE RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.306.447 y 20.892.779 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña ASHLEY NATASHA RAMIREZ OCHOA, de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 22 de enero de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, entregándolo directamente a la progenitora quien firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir gastos de estrenos y al bono de juguete la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas y medicamento, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana del mes y año en curso.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS








ASUNTO: UP11-J-2015-000139