REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000142
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA FELICIA MENDOZA ANGULO y FREDDY UBENCE NOGUERA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.257.026 y 15.387.151 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIA FELICIA MENDOZA ANGULO y FREDDY UBENCE NOGUERA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.257.026 y 15.387.151 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 27 de enero de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, entregándolo directamente a la progenitora quien firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir gastos de estrenos y al bono de juguete la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas y medicamento, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000142
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