REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001000
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO COLMENAREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.888.855.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARELLYS YELIMAR GUERRA DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.455.042.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO)
En fecha 29 de octubre de 2014, se admitió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano LUIS EDUARDO COLMENAREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.888.855, en contra de la ciudadana KARELLYS YELIMAR GUERRA DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.455.042, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 meses de edad. En fecha 3 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos; y se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 5 de febrero del año de 2015, a las 11:00 a. m. En la oportunidad de la audiencia de mediación estando presentes los ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENAREZ LOVERA y KARELLYS YELIMAR GUERRA DORANTE, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo. En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “E“El padre aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregado a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento de la obligación. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de estrenos, los cuales serán entregados a la madre antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y entre otros gastos que amerite el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.
Asimismo establecieron un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual se desarrollara de la siguiente manera: ““El padre compartirá con su hijo, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día sábado desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y el día domingo desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, en las horas establecidas. No se establece la pernota por cuanto el niño es lactante. El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirá con su padre desde las 9:00 hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día de la madre y cumpleaños de está, el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos, es decir el padre compartirá con el niño el carnaval desde las 9:00 hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno; y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al mes de diciembre el niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos, cumpliendo el padre con el horario de 9:00 a.m., a 4:00 p.m., por cuanto el niño es lactante. Ambos padres deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso del niño de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 11 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2014-001000
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