REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000065

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER ALEXANDER PIÑERO GODOY y ADELISA BETH TOVAR VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.370.932 y 15.387.971 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JAVIER ALEXANDER PIÑERO GODOY y ADELISA BETH TOVAR VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.370.932 y 15.387.971 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado VEILA ANGULO, inpreabogado Nº 172.490, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se insto a las partes a indicar el monto correcto de la obligación de manutención a los fines de proceder este Tribunal a dictar el decreto de separación de cuerpos y las medidas referentes a las instituciones familiares a favor de los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana ADELISA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.971, asistida por la abogada VEILA ANGULO, inpreabogado Nº 172.490, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2014. En virtud de la diligencia presentada este tribunal por auto de fecha 7 de febrero de 2014, insto a ambas partes a comparecer para que aclaren su solicitud y una vez conste en autos dicho requisito, este Tribunal procederá a dictar el decreto y las medidas referentes a las Instituciones Familiares .
En fecha 25 de abril de 2014 se recibió escrito presentado por la ciudadana ADELISA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.971, debidamente asistida por la abogada VEILA ANGULO, a los fines de informar DESISTIR del presente asunto, así mismo solicita la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el tribunal ordeno la notificación del ciudadano JAVIER ALEXANDER PIÑERO GODOY, mediante exhorto.
En fecha 9 de enero de 2015, se recibió mediante oficio Nº 14.440 de fecha 03 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de remitir la notificación practicada al ciudadano JAVIER ALEXANDER PIÑERO GODOY.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, el tribunal dejó constancia que el ciudadano de autos no compareció al tribunal a manifestar sobre el desistimiento planteado por la actora.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte actora ADELISA BETH TOVAR VERASTEGUI, identificada en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 22 del presente asunto, notificado como fue el ciudadano JAVIER ALEXANDER PIÑERO GODOY identificado en autos, del desistimiento planteado por la actora y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ