REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000178

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ENDER ALEXANDEER MENDEZ y YENIFFER ANYELIN YANEZ SILVA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.053.646 y 25.359.208 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ENDER ALEXANDEER MENDEZ y YENIFFER ANYELIN YANEZ SILVA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.053.646 y 25.359.208 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) SEMANALES, los cuales entregara a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos escolares del mes de agosto tales como; vestido, calzado, gastos de recreación, deporte, cultura y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. En relación a los gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres, y cada uno le dará su regalo. En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de factura.”

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija todos los días sábados y domingos de 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día de la madre y cumpleaños de ésta, la niña compartirá con su madre, del mismo modo, el día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. En relación a las fechas de carnaval y semana santa y puentes la niña compartirá con su padre. En relación a la época decembrina la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, de igual modo cuando la niña se encuentre enferma y no amerite reposo, la madre debe suministrarle las indicaciones medicas al padre a fin de que suministre el tratamiento. ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.


Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ





ASUNTO: UP11-J-2015-000178