REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FH0C-X-2014-000030
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000857
RESOLUCIÓN: PJ0872015000007


PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.526, con domicilio en el Conjunto Residencial Francisca Duarte, Casa Nº 04, sector Plaza Las Banderas. Ciudad Bolívar. Municipio Héres del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, con domicilio en Urbanización Carialinda, segunda Etapa, Sector E, transversal Tercera, Casa Nº 207 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA en el juicio por Revisión de Custodia.

PROCEDENCIA:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Regulación de Competencia solicitada por la abogada RAIZA VIRGINIA VALLEE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, parte demandada en el juicio principal de (Revisión de Custodia).
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juez a quo remite el presente expediente, con oficio Nº 1816, el cual es recibido en este Superior Tribunal, dándosele entrada el 12 de enero de 2015, fecha en la cual se ordenó oficiar a la Directora de la Unidad Educativa Instituto Educacional Venezuela, ubicada en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, señalándose igualmente que una vez que constara en autos la información solicitada se procedería a dictar sentencia; de lo cual se recibió respuesta en fecha 04 de febrero de 2015.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos inicia mediante demanda por REVISION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA, en contra de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, ampliamente identificados en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Ahora bien, en el decurso del procedimiento, la abogada RAIZA VALLEE APONTE, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito (f. 28 al 30) solicita la declinatoria de la competencia al Tribunal que corresponda en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual fue negado mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 (f.77 al 79) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, es así como la abogada antes referida anuncia el presente Recurso de Regulación de Competencia según escrito que corre inserto a los folios (f. 94 – 102) en el cual alega:
“…Omisis.... El Tribunal contra quien se ejerce el presente recurso se limita a determinar que el domicilio habitual del menor FRANCISCO DAVID es Ciudad Bolívar ateniéndose a presuntos hechos circunstanciales y no comprobados tales como los siguientes:
....el menor FRANCISCO DAVID para el 07 de abril del presente año se encontraba residenciado en esta ciudad, tomando en cuenta boleta de retiro de la misma fecha emitida por la Unidad Educativa San Francisco de Asís y solicitada por el ciudadano FRANCISCO CASELLA SALAZAR, lo cual hace suponer a esta digna juzgadora la presencia del menor para esa fecha en esta ciudad (...). Lo cierto es que el menor fue efectivamente retirado de dicho instituto pero en fecha 11 de Marzo de 2014, tal como consta de boletín de retiro (…) sin embargo, ya para esa fecha el menor Francisco David se encontraba viviendo junto a su hermana y su madre quien por cierto detenta legalmente la custodia de los menores, en Naguanagua, estado Carabobo, habiendo ingresado al Instituto Educacional Venezuela de dicha población (...).
En segundo lugar, no es cierto que el menor Francisco Casella se encontraba residenciado en esta ciudad para el 29 de julio del presente año en el domicilio de su padre, pues lo cierto es que una vez que los menores culminaron el año escolar respectivo y una vez inscritos legalmente para el siguiente año, les correspondía el disfrute de vacaciones escolares junto a su padre (...) Es así como el ciudadano Francisco Casella se traslada el 31 de Julio al estado Carabobo para retirar solo a su menor hijo Francisco David y trasladarse a esta ciudad (...).
Tal como consta en la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio efectuada en fecha 06 de Octubre de 2014, la ciudadana Yorle Rivero La Greca tiene custodia legal de sus hijos Francisco David y Franchesca y, la solicitud efectuada obedece al hecho perfectamente comprobados en autos, de que la ciudadana Yorle Rivero La Greca y sus dos hijos, (…) se encuentran residenciados en la Urbanización Carialinda, Segunda Etapa, Sector E, Transversal Tercera, casa Nº 207, Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo este su domicilio desde la oportunidad del divorcio..Omisis…”.
De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de regulación de competencia, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolverlo por ser el Tribunal Superior afín a la materia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de este tipo de solicitud y el artículo establece:

ARTICULO 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que lo alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).

Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone en su artículo 453, lo siguiente:
ARTICULO 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Destacados añadidos).

Ahora bien, del artículo antes transcrito se establece que el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, y así lo ha sostenido la misma Sala, como reiterado en sentencia Nº 216 de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
Asimismo, es muy importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio la cual establece:
“…Omissis… Que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden publico y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del Juez Natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son estos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el juez donde se sustancia la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que en fecha 05 de marzo de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA y FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR, otorgándole en la misma la custodia de los hermanos CASELLA RIVERO a la madre ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, evidenciándose con esto que es la madre quien ejerce de DERECHO la custodia sobre sus hijos. (f. 5-8).
Asimismo, de la comunicación emanada de la Directora del Instituto Educacional Venezuela (f. 17-18 del cuaderno principal) como respuesta al informe requerido por este Juzgado Superior, se desprende, que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue inscrito en esa Institución en fecha 19 de marzo de 2014, por su madre YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA para cursar el Sexto Grado del Nivel de Educación Primaria a partir del segundo lapso del año escolar 2013-2014, donde alcanzo las competencias previstas y fue promovido al primer año, realizando la inscripción para cursar el PRIMER AÑO DE EDUCACION MEDIA GENERAL para el periodo escolar 2014–2015, en fecha 29 de julio de 2014, igualmente señala que el mencionado niño culminadas las vacaciones del periodo escolar 2013-2014 e iniciadas las actividades del año escolar 2014–2015 no ha asistido a clases.
A esta comunicación, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado que el hoy adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó estudios en el período escolar 2013-2014, en el lugar donde tiene su residencia el cual es la ciudad de Valencia Estado Carabobo de donde se evidencia, que para el momento en que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR interpone demanda por ante la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Revisión de Custodia, tenia su residencia junto a su madre quien detenta el derecho de custodia. Y así se declara.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento, respecto a la determinación del domicilio de los hijos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 33 del Código Civil, el cual establece: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con o dispuesto en el artículo 27 de este Código: …Omissis… Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor....”

En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Es evidente, que para el momento de la interposición de la demanda por Revisión de Custodia por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR, la custodia del adolescente FRANCISCO DAVID CASELLA RIVERO, le correspondía por mandato judicial a la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, quien estableció su residencia en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “CARIALINDA”, Código SITUR: 08-10-01-001-0057 RIF. J-29929971-0 (folio 31) del expediente, constancia esta a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Unido a esto, de la Constancia de Promoción (f. 35) en el Nivel de Educación Primaria suscrita por la Licenciada Merlys Martínez de Otero, en su condición de Directora del Instituto Educacional Venezuela, de fecha 07 de Julio de 2014, certifica que FRANCISCO DAVID CASELLA cursó y aprobó el 6to. Grado del nivel de Educación Primaria, donde alcanzó las competencias previstas para el grado, correspondiéndole la escala alfabética (C) durante el año escolar 2013–2014 y fue promovido al Primer Año previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Constancia esta a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que igualmente se desprende que el adolescente reside en el Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Y así se declara.
Asimismo, corre inserto al folio treinta y seis (36) constancia de inscripción suscrita en fecha 29 de Julio de 2014, por la Directora de la Unidad Educativa Instituto Educacional Venezuela, Inscrita en el Ministerio de Educación y Deporte, Código D.E.A S3678D0810 Naguanagua Estado Carabobo, de la cual se desprende que el adolescente FRANCISCO DAVID CASELLA RIVERO, va a cursar el PRIMER AÑO DE EDUCACION MEDIA GENERAL para el periodo escolar 2014–2015. Constancia esta a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En el caso particular del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, desde que a su madre le fue atribuida la custodia según sentencia que declaró con lugar su divorcio y por mandato de la ley; su residencia habitual se estableció en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, convicción esta que resulta del análisis de la copia certificada de la sentencia de divorcio, de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “CARIALINDA”, Código SITUR: 08-10-01-001-0057 RIF. J-29929971-0 y de la comunicación recibida por este Tribunal por parte de la Directora de la Unidad Educativa Instituto Educacional Venezuela las cuales fueron debidamente valoradas.
Por lo anteriormente expuesto, conviene revisar la definición de Residencia Habitual a los fines de conocer el alcance y contenido de la misma. Al respecto, se tiene que la Residencia Habitual se define como el lugar geográfico donde el individuo, además de vivir en forma permanente, realiza o desarrolla generalmente sus actividades familiares, sociales y económicas.
En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual del adolescente FRANCISCO DAVID CASELLA RIVERO, para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, esto es, en fecha 29 de Julio de 2014 fecha esta donde la Jueza a-quo recibió la demanda de Revisión de Custodia, lo cual hizo necesario, para quien aquí decide, hacer un estudio minucioso de las actas del expediente que demostraran donde vivía habitualmente el adolescente para la fecha en que fue introducida la demanda y en tal sentido, considera que quedo debidamente demostrado que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la custodia de su madre ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, que tiene su residencia en el Municipio Naguanagua, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que cursó estudios para el año escolar 2013-2014 siendo promovido para el 1er año de educación básica, así como que se encuentra inscrito para cursar estudios para el periodo escolar 2014–2015 en el Instituto Educacional Venezuela ubicado en el mismo estado.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación la sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente Nº 2011-0071, en la cual indicó lo siguiente:

“…Omissis…En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 – destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173). Asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes…”. Del fragmento citado se puede apreciar, que debe darse una interpretación taxativa al artículo 453 de la Ley especial que nos ocupa, en el cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece. Esta modificación del artículo 453 ejusdem ocurrida en la reforma del año 2007, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentarse la demanda o solicitud y así se establece.
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1887 de fecha 06 de noviembre del año 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…”.
Por lo que se hace necesario establecer los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.
Dentro de los supuestos que refiere el fallo en primer lugar se encuentra que “debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “El segundo supuesto se refiere a” normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención) modifique sucesivamente su domicilio y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia de la revisión de las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta Alzada, que ciertamente la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, consignó pruebas suficientes las cuales ya fueron valoradas y hacen constar que la misma reside en Valencia Estado Carabobo, desde el mes de marzo de 2014, hasta la fecha actual, de igual manera que el adolescente se encuentra inscrito en ese estado para continuar sus estudios, no obstante de las actuaciones certificadas que conforman el presente asunto se observa que la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, es quien detenta la custodia del adolescente FRANCISCO DAVID CASELLA RIVERO, observando quien aquí juzga, que la progenitora presentó pruebas en la que se demostró que tanto ella como el adolescente de marras tienen su residencia habitual en el Estado Carabobo, ya que tal y como lo ordena el artículo antes transcrito, la competencia por el territorio es donde el adolescente de autos tiene su residencia habitual. Así mismo, el domicilio de la progenitora determina el del adolescente en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Especial que establece: “Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinara el del menor”.
En el caso sub-examine, para determinar la residencia habitual del adolescente, el 29 de julio de 2014, fecha en la que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR interpuso la demanda de REVISION DE CUSTODIA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda la custodia del adolescente le corresponde por mandato judicial a la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, quien reside en el Estado Carabobo, desde el mes de marzo de 2014, hasta la fecha tal como quedó demostrado. Es por ello que se estima este Juzgador, que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Revisión de Custodia es el del Estado Carabobo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la demanda presentada tiene como objeto la revisión de la custodia del adolescente, derecho fundamental y nato que como tal le corresponde a la madre, ya que así ha sido considerado en virtud de diversos criterios jurisprudenciales y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la carta magna expresa en su artículo 78 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran , garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familiar y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. “

De la norma Constitucional antes señalada se desprende que: El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Siendo así el contenido de los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes es un deber de ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia Nº 50 del 20 de marzo de 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en el cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1036 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros).
En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.
Es importante ratificar, salvo excepciones establecidas tanto legalmente como jurisprudencialmente, que en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nación, garantizándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es solo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la protección integral de los mismos.
Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes de manera integral, esta alzada llega a la conclusión que el Tribunal competente para conocer y decidir la Revisión de la Custodia ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada RAIZA VALLEE APONTE, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YORLEY ELIZABETH RIVERO LA GRECA, parte actora en la presente causa, tal como se hará en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo en razón de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son los que ostentan la competencia en razón del territorio para dirimir la causa aquí referida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada RAIZA VALLEE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.881.532, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 32.880, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, por medio de la cual se declaró competente por el territorio para seguir conociendo de la causa.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se REVOCA la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se declara competente por razón del territorio a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por Revisión de Custodia ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.860.526, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, quien se encuentra residenciada en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, a fin de que se proceda de conformidad con el contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM
ASUNTO: FH0C-X-2014-000030
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000857
RESOLUCIÓN: PJ0872015000007