REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP02-R-2015-000008 (0094)
ASUNTO PRINCIPAL: J-18337-2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000008
PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.873, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Caimito, Segunda etapa, Sector D, Manzana Nº 306-15 Casa Nº 306-15-12 en la Unidad de desarrollo 306 al norte de la Avenida Caroní, Puerto Ordaz. Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ONNY ARIAS VENTURA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.030, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.745.
PARTE CONTRARECURRENTE: ROMELIA CAROLIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.529, con domicilio en el Conjunto Residencial Curagua Nº 16, Edificio 2-12, desarrollo 307, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA ELENA SILVA CONDE y OTTO SILVA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.888.764 y V-19.534.257 inscritos ante el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el número 33.807 y 206.748.
MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 21 de enero de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado ONNY ARIAS VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-8.887.873, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró:
“… Primero: SIN LUGAR, la demanda que por DIVORCIO, fundamentado en la causal Primera (1era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que incoara el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, en contra de la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO.
Segundo: SIN LUGAR, la RECONVENCION basada en la causal Segunda (2º) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que incoara la ciudadana ROMELIA CAROLIN BLANCO, en contra del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO...”
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 98)
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Jueves 26 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 99)
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f.100)
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 13 de febrero de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado ONNY ARIAS VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.873, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2015-000008 (0094)
ASUNTO PRINCIPAL: J-18337-2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000008
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