REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-X-2014-000010 (0061)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS3-20568-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000009

PARTE
SOLICITANTE: SILVIA DEL CARMEN BRITO, YELITZA ROMONA GUZMAN BRITO, YULENNY VICENTA GUZMAN BRITO, MARBELYS DEL VALLE GUZMAN BRITO, YURIS COROMOTO GUZMAN BRITO, YORMAN JOSE GUZMAN BRITO (causante) y FELIPE DEL CARMEN GUZMAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.903, V-13.573.373, V-14.987.858, V-15.543.129, V-16.393.416, V-16.393.417 y V-14.987.015, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: MILDRED ZURITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.904.519, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.621.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio por Únicos Universales Herederos.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION PUERTO ORDAZ.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conflicto negativo de competencia en la presente causa, por haber rechazado la competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, según decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014, en la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS formulada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN BRITO, YELITZA RAMONA GUZMAN BRITO, YULENNY VICENTA GUZMAN BRITO, MARBELYS DEL VALLE GUZMAN BRITO, YURIS COROMOTO GUZMAN BRITO, YORMAN JOSE GUZMAN BRITO (CAUSANTE), y FELIPE DEL CARMEN GUZMAN BRITO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.903, V-13.573.373, V-14.987.858, V-15.543.129, V-16.393.416 y V-14.987.015 respectivamente, asistidos por la abogada MILDRED ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.904.519, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.621.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) El Tribunal observa, que se pretende la Declaración como Únicos y Universales Herederos del de-cujus GUZMAN JOSE FELIPE, existen tres (3) menores de edad, identificados como Bryan José, Andrés Nazareth y José Felipe, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009 (…) Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas.... Por lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara: INCOMPETENTE, por razón de la MATERIA, para conocer de la presente DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL- PUERTO ORDAZ,..”.

Observa quien suscribe que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró su incompetencia por la materia, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) observando este Juzgador que la presente solicitud tiene por objeto la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y con apego a la norma transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina quien suscribe el presente pronunciamiento, que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, lo que hace forzoso concluir que debe Rechazar la competencia atribuida por el Juzgado correspondiente, valga decir, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Así, se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es el mencionado Juzgado, quien tiene competencia para conocer de este asunto. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE...”
UNICO

El caso que nos ocupa, inicia mediante solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN BRITO, YELITZA RAMONA GUZMAN BRITO, YULENNY VICENTA GUZMAN BRITO, MARBELYS DEL VALLE GUZMAN BRITO, YURIS COROMOTO GUZMAN BRITO, YORMAN JOSE GUZMAN BRITO (CAUSANTE), y FELIPE DEL CARMEN GUZMAN BRITO, por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual dicta decisión en la cual se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la solicitud y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Mediación, rechazando a su vez la competencia en razón de la materia, razón por la cual se presenta el presente conflicto negativo de competencia.
Al respecto, de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de un conflicto de competencia, y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En estos casos, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).

De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de oficio de regulación de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolverlo, por ser el Tribunal Superior afín a la materia y por el territorio, por disposición del artículo antes transcrito.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone en su artículo 177, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en las siguientes materias: Omissis... Parágrafo Segundo. “Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria”… Omissis…(Destacado añadido).
Antes de decidir este Superior Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Al folio diez (10) cursa acta de defunción Nº 256 de fecha 08 de enero de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, de la cual se desprende que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, falleció el ciudadano JOSE FELIPE GUZMAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.601.988, dejando seis (6) hijos entre quienes se encuentra el causante YORMAN JOSE GUZMAN BRITO, quien falleció en fecha 24 de marzo del año 2014, tal como se desprende del acta de defunción Nº 94 de fecha 26 de marzo de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Simón Bolívar, inserta al folio veinticuatro (24) dejando tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (7) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3) meses de edad respectivamente.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que en la solicitud de declaratoria de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS que aquí nos ocupa, se encuentran involucrados los niños antes nombrados, razón por la cual, la Abg. ANA MARIA ROA SIERRA, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Puerto Ordaz, debió conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que la competencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud está atribuida al Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra involucrados los intereses de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (7) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de cinco (5) años de edad y(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (3) meses de edad respectivamente, es por lo que considera quien aquí juzga, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, es quien le corresponde conocer de la presente causa. Y así se declara.
Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada declara improcedente el conflicto negativo de Competencia en razón de la materia en la presente causas. En consecuencia, el competente en razón de la materia es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para seguir conociendo con motivo de la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS antes referida. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para conocer de la causa con motivo de la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN BRITO, YELITZA RAMONA GUZMAN BRITO, YULENNY VICENTA GUZMAN BRITO, MARBELYS DEL VALLE GUZMAN BRITO, YURIS COROMOTO GUZMAN BRITO, YORMAN JOSE GUZMAN BRITO (CAUSANTE), y FELIPE DEL CARMEN GUZMAN BRITO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.858.903, V-13.573.373, V-14.987.858, V-15.543.129 y V-16.393.416, V-16. V-14.987.015 asistidos por la abogada MILDRED ZURITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.904.519 inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.621.
Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

EEVV/SM

ASUNTO: FP02-X-2014-000010 (61)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS3-20568-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000009