REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-X-2015-000001 (0098)
ASUNTO PRINCIPAL: JMS1-22020-2014
RESOLUCION Nº: PJ0872015000006
JUEZ
INHIBIDO: Abg. GLORIAJOSEFINA MONTENEGRO, JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Al folio dieciséis (16) corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. GLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, encontrando que la mencionada jueza realizó de manera equivocada la fundamentación de la Inhibición aquí planteada, ya que lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la aplicación del artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión de la norma rectora por supletoriedad, establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como se ordenó realizar en lo adelante, según Sentencia de Inhibición Nº PJ087201400006 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de este Juzgado Superior, y notificada a ese Despacho según Oficio Nº 0063 de fecha 20 de marzo de 2014, donde se señaló que es deber de los Jueces de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritos a esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, plantear sus Inhibiciones o Recusaciones, tomando en cuenta la normativa que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo en caso de que no encuadre la causal de inhibición o recusación alegada, se aplicara lo que señala el Código de Procedimiento Civil, por aquello del orden de prelación y/o supletoriedad ya enunciada, recordando siempre que la causa se mantendrá en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Y así se decide.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.
A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:
Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron a la Jueza para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 26 de noviembre de 2014, procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… Siendo la oportunidad procesal para conocer de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente:
Se observa que este Tribunal por órgano de la ciudadana quien aquí suscribe en fecha nueve (9) de Enero de 2014 dicto sentencia en la cual se decreto EXTINGUIDO el Proceso la Demanda que por Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, incoara la ciudadana MELVIS BECERRA PAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público a solicitud del ciudadano JESUS ANTONIO IZAGUIRRE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ANA YUDITH BARON DE MATA y ALEXIS MATA RAMIREZ; por los motivos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, procedo a plantear formalmente la INHIBICIÓN, como Juez de este despacho Judicial para seguir conociendo de la presente demanda…”
En este sentido establece el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…omissis…”
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso de Jorge A. Hernández Arana, Exp. Nº 03-0110 con Sentencia Nº 20, estableció para esta causal de inhibición que:
“…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
En este mismo orden de ideas Señala el Autor Ricardo Henríquez La Roche (Vid, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1.995, página 284-288) lo siguiente:
....Omissis...
3. Causal de prejuzgamiento. Respecto a la causal 15ª, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.
...Omissis...
“Configurándose la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
...Omissis...
Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por la jueza inhibida y de las copias de las actuaciones que rielan en el expediente, se desprende que la Abg. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO, se inhibe en una causa que apenas se le esta dando curso, es decir, se encuentra en estado de admitir, y la decisión al fondo que alude haber dictado, fue sentenciada en otro expediente que contiene una petición realizada por el ciudadano JESUS ANTONIO YZAGUIRRE RODRIGUEZ, con anterioridad. Clara es la Jurisprudencia al señalar que “…para que prospere la inhabilitación del juez…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”, todo esto, por considerarse requisitos indispensables y que están establecidos tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina Patria; en consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la inhibición planteada por la Abg. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por no proceder la causal alegada. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, la mencionada Jueza debe continuar conociendo del asunto signado con el Nº JMS1-22020-2014; nomenclatura del referido Tribunal, contentivo del Juicio de Restitución (entrega), de la niña(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO YZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.720, asistido por el abogado CARLOS BYER DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.905, contra los ciudadanos ANA YUDITH BARON DE MATA y ALEXIS MATA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.798.163 y V-4.172.538, respectivamente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Abg. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO continuar conociendo del asunto signado con el Nº JMS1-22020-2014; nomenclatura del referido Tribunal, contentivo del Juicio de Restitución (entrega) de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO YZAGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.720, contra los ciudadanos ANA YUDITH BARON DE MATA y ALEXIS MATA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.798.163 y V-4.172.538, respectivamente
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido, remitiéndose el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
ASUNTO: FP02-X-2015-000001 (0098)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000006
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