REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2.015.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-0002580
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000005

Con fecha 12 de Agosto de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos GILBERTO JULIO MARCO TRIAS Y NELLY JOSEFINA FREDERIK HILLIARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.598.114 y V- 4.598.113, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 101.411 y de este domicilio.-
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 1975, conforme consta de la copia certificada del Acta de Nº 73, asentada al folio 211 al 214, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1975, que acompañaron a la presente solicitud.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: Doriannella Del Valle , Giannella Evelyn y Gilberto Donald Moisés Marco Frederick, todos mayores de edad tal como consta de copias de sus respectivas partidas de nacimiento, igualmente expusieron que no obtuvieron bienes de fortuna que partir. Así lo hace constar el Tribunal;
Que el día 15 del mes de enero el año 2001, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 08 de octubre de 2014, se libró auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada en fecha 14 de octubre de 2014; y en fecha 27 de octubre de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR
DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos GILBERTO JULIO MARCO TRIAS Y NELLY JOSEFINA FREDERIK HILLIARE, arriba identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer E. Anziani.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria Temporal

Abg. Jennifer E. Anziani.


Orlando.-
RESOLUCION Nº: PJ0242015000005
ASUNTO: FP02-S-2014-0002580