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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 Tribunal  Primero de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio  Heres del Primer Circuito  de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 Ciudad Bolívar 26 de  febrero de 2015.
 204º y 156º
 ASUNTO: FP02-S-2014-002709
 RESOLUCIÓN Nº: PJO242015000003
 
 Con fecha 19 de Septiembre de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARLOS ARTURO GALINDO PEREZ y NEREIDYS GRACIELA LA ROQUE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.192.228 y V-13.016.218, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.116, y de este  domicilio, cursante a los folios 02, 03 y 04.-  El Tribunal  para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
 P R I M E R O:
 Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del  Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 1993, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 256,  inserta a los  folios 256,  Tomo M3, Libro 2,  correspondiente  de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1993, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”,
 Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud   procrearon dos (2)  hijos de nombres  ANGEL ARTURO GALINDO LA ROQUE y CARLA ANDREINA GALINDO LA ROQUE, mayores de edad, como consta en las copias de la partidas de nacimiento  consignada a la presente solicitud. Igualmente expusieron que  Si  adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo  hace constar el Tribunal.
 Que desde el día 15 del mes de Abril del año 2009, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
 Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
 
 Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
 S E G U N D O:
 En fecha 01-10-2014., se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 13 de Octubre de 2014, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana ROSA FIGARELLA, en su condición de secretaria del despacho de la representación fiscal;  y en  fecha 28-10-2014 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
 
 T E R C E R O:
 La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
 Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad   de   la  Ley, declara   CON   LUGAR   la   solicitud    presentada  y,   en consecuencia, DISUELTO  POR  DIVORCIO el  vínculo  matrimonial  que  habían contraído los ciudadanos CARLOS ARTURO GALINDO PEREZ y NEREIDYS GRACIELA LA ROQUE GARCIA, por ante la Prefectura del  Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 1993, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
 
 La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
 Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
 
 Publíquese y regístrese.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal  Primero de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio  Heres del Primer Circuito
 de la  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
 La Jueza Temporal.
 
 Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
 
 La Secretaria Temporal.
 
 Abg. Jennifer Anziani.
 
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos  de la mañana (11:30 A.M.).
 
 La Secretaria Temporal.
 
 Abg. Jennifer Anziani.
 
 
 
 
 MEF/Ja/Hala.
 ASUNTO: FP02-S-2014-002709
 RESOLUCIÓN Nº: PJO242015000003
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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