REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : FP02-V-2012-001008
RESOLUCION Nº PJ0242015000006
PARTE ACTORA: EDELBERTO CASTILLO y MARIA JANETH RODRIGUEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrsº V-22.800.732 y 22.800.719 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.759.927.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos esta debidamente asistido por la defensora Judicial designada ciudadana DANIELA REYES abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.008.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA.
ANTECEDENTES
Se plantea la controversia cuando la parte actora EDELBERTO CASTILLO Y MARIA JANETH RODRÍGUEZ DE CASTILLO por intermedio de su abogado ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.972, demandan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.759.927, quien es el dueño de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa Ampliación”, manzana “K” casa Nº 04, zona Urbana de esta Ciudad.-
Que según los términos estructurales dicho inmueble presenta una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (146,62 MTS).-
Que el precio de venta se convino en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.95.000.000), que de acuerdo a la nueva conversión monetaria, equivalen actualmente a NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), de los cuales se entregaron al momento de la venta la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000) quedando pendiente por cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que serian cancelados a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, con la advertencia que estando pendiente la medida Judicial de Prohibición de enajenar y gravar sobre el INMUEBLE, el vendedor se comprometía a resolver tal situación, es decir, hacer suspender dicha medida judicial, en un plazo no mayo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha privada de suscripción de la escritura que se detalla (22-04-2008) y de no darse este supuesto operaria la Resolución del Contrato, debiendo el vendedor repetir a su favor cualquier suma ya adelantada.-
Que el contrato dejó sin efecto el que las mismas partes celebraron en fecha 09-05-2006, el cual anexaron marcado “B”, constante de un folio único.-
Que el inmueble fue adquirido por el vendedor, mediante documento inscrito ante la oficina subalterna de registro publico del municipio heres , estado bolívar, anotado bajo el Nº 46, tomo 3, protocolo primero, de fecha 15-10-2004 (4to trimestre-2004), que se anexa en copia certificada marcada “C”.-
Que en virtud de que el vendedor no honró su obligación principal, como era la de hacer suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, que impedía y de hecho aun impide la enajenación de el inmueble, la parte actora se abstuvo de cancelar el saldo restante, porque nunca se vio la disposición del vendedor de ejecutar esa obligación, principal e inherente al cumplimiento contractual.-
Que aun habiendo tomado posesión legitima del inmueble, en fecha 10-03-2009, se constituyó en dicho inmueble el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni (Ahora Angostura), Estado Bolívar e independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de llevar a cabo la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la presente causa el cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación)incoara el ciudadano CARLOS PINEDA LOPEZ, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, juicio que para la fecha de la Medida Judicial se encontraba en fase de ejecución por haberse dictado sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2007, la cual quedo firme y ejecutoriada, que en esa misma oportunidad el inmueble fue embargado a titulo ejecutivo, el cual consta en acta de embargo marcado con la letra “D” constante de tres (03) folios.-
Que vista así las cosas, la única opción valida a considerar fue la de asumir en nombre del vendedor y actualmente demandado la posibilidad de afrontar y asumir los costos totales de ese litigio, incluyendo capital accionado, intereses moratorios, honorarios profesionales y gastos de auxiliares de justicia, todo lo cual ascendió a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que cancelaron al actor en dos porciones: A- la primera Bs. 45.000, por vía de transferencia electrónica y la suma de 155.000, mediante deposito bancario a la cuenta Nº 01-05-0044-37-1044245379, BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano CARLOS PINEDA LEON, parte actora en el juicio en referencia, quedando contenido ese negocio jurídico en documento de cesión de derechos en litigio de juicio ya concluido, que no es otra cosa que el pago que se efectuó por cuenta del ciudadano Pedro Yorel Nicanor Caldera, autenticado por ante la notaria publica II de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 39, Tomo 84, de fecha 19 de mayo del 2011, marcado con la letra “E”
Que por lo antes expuesto y por considerar que han honrado sobradamente el precio o valor convenido por el inmueble, como consta de la documentación aportada, a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, ya identificado, en Acción de Cumplimiento del Contrato de Venta suficientemente identificado en autos, y por vía de consecuencia a los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, para que repita la suma pagada en exceso para evitar la ejecución de el inmueble y perdida de sus derechos, para que convenga o a ello sea conminado por el tribunal a lo siguientes:
1- Se tenga por cancelado el saldo deudor a la fecha del negocio, de 50.000, y por vía de consecuencia efectuar el traspaso de la propiedad de el inmueble, plenamente identificado, y en caso de no ser posible por contumacia del accionado, se ordene la protocolización de la sentencia, firme y ejecutoriada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres, Estado Bolívar, teniéndose la misma como el traspaso de la propiedad de el inmueble a su favor y constituyendo de pleno derecho su titulo de propiedad sobre el inmueble.-
2- A titulo de indemnización de daños y perjuicios les sea reintegrada toda cantidad que exceda al valor pactado por el inmueble, que según la documentación aportada se fijó contractualmente en NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000), tomando en consideración el monto mayor cancelado por cuenta del hoy accionado, para evitar la perdida de sus derechos , y que dicha cantidad sea determinada por via de experticia complementaria del fallo, acordado en la sentencia definitiva con su respectiva corrección monetaria, a partir de la fecha 25-05-2011, cuando se cancelo por cuenta del hoy demandado al actor CARLOS PINEDA LEON, hasta la fecha definitiva del pago.-
3- Las costas y costos que el procedimiento ocasionare.-
Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), equivalente a 1.055,55 unidades tributarias, a razón de 90 bolívares cada una, por ser esa la conversión actual.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 02 de Agosto de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó en fechas 30-07-2012, 31-07-2012 y 02-08-2012, al domicilio de la parte demandada ubicada en la Calle San Miguel, entre panadería inter pan y el tanque de vista hermosa, lado de la licorería doble A, sector santa fe, siendo imposible dar con el paradero del mismo, ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
En fecha 06-08-2012 el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita la citación por carteles, siendo acordado por este Juzgado en fecha 09-08-2012.-
Que en fecha 19-09-2012 el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde acompaña los carteles publicados en fecha 15-08-2012 y 19-08-2012 en los diarios el expreso y el progreso, dejando constancia el tribunal de la consignación en fecha 19-09-2012.-
En fecha 09-04-2013, la secretaria deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación dando así cumplimiento a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-05-2013, el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal el 15- de mayo del año 2013, recayendo dicho cargo en la persona de DANIELA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.008.-Librándose la respectiva boleta a la prenombrada defensora.-
En fecha 23 de mayo del año 2013, el alguacil de este Juzgado deja constancia que la boleta de notificación fue debidamente firmada por la ciudadana DANIELA REYES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demanda.-
En fecha 28-05-2013, compareció la ciudadana DANIELA REYES, en su carácter acreditado en autos, a los fines de aceptar el cargo al cual fue designada, aceptando cumplir bien y fielmente.-
En fecha 03-06-2013, el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde solicita el emplazamiento del defensor judicial designado a la parte demandada de autos, siendo acordado por este Juzgado en fecha 06-06-2013, Librándose la respectiva boleta de emplazamiento.-
En fecha 18-07-2013, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que la boleta de emplazamiento fue debidamente firmada por la ciudadana DANIELA REYES, en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 08-08-2013, la ciudadana DANIELA REYES, en su carácter acreditado en autos consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que cumpliendo funciones inherentes al cargo, investigó por Internet en al pagina del CNE los datos de su defendido y corroboró que la dirección señalada por los demandantes concuerda con la información obtenida por Internet, y con la finalidad de comunicarse con su representado se trasladó los días 30 de mayo a las 9 de la mañana, el 05 de junio a las 8 de la mañana, el 17 de junio a las 3 de la tarde y el 15 de julio a las dos de la tarde, al domicilio de su representado ubicado en la Calle San Miguel, entre panadería Inter Pan y el Tanque de Vista Hermosa, al lado de la Licorería doble a, Sector santa fe de este Ciudad, sin obtener resultado en ninguna de las visitas realizadas, pero si pudo entrevistarse con el ciudadano JOSE LOPEZ el día 15 de julio a las dos de la tarde, quien expreso ser el encargado de la licorería doble A, manifestando que el señor PEDRO NICANOR CALDERA regresa a su casa en la noche ya tarde pero que le dejara la comunicación que el con gusto se la entregaría puesto que son conocidos.-
Que a los fines de lograr un contacto directo con mi defendido se traslado el día once de junio de 2013 a la oficina de correo IPOSTEL, ubicada en la avenida Táchira de este Ciudad, donde envió una carta certificada a la dirección anteriormente descrita pero sin poder consignaren el presente acuse de recibo debido a que fue retirado por otra persona ajena a la cual no conoce, no obstante el día 31 de agosto envió otra carta certificada a la dirección de su defendido, y el mismo se negó a recibirla rechazando el envío, por ultimo el día 01-08-2013, se traslado nuevamente a la dirección de su defendido percatándose que alguien salió de la vivienda pudiendo entrevistarse rápidamente con el y se presentó con el nombre de PEDRO NICANOR CALDERA y al conversar con su defendido este rechazo entablar una conversación con su persona y los únicos elementos de defensa que expreso fue que el no actuó de mala fe, ni que el nunca le ha dado la espalda a los actores con el problema de la casa (su defendido se negó a firmar la comunicación con sus datos) junto con el presente escrito acompaña fotografías tomadas al domicilio de su defendido a los fines de constar la información aportada anteriormente.-
Que como contestación al fondo de la demandada, 1- niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones, esgrimidos por la actora, por ser falsos e inciertos.-2-Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000), por concepto de estimación de la demanda.-3-Niega, rechaza y contradice que su defendido PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, deba repetir la suma pagada por los demandantes en exceso para evitar la ejecución del inmueble.-4.- Niega, rechaza y contradice que su defendido tenga que asumir por cancelado el saldo deudor a la fecha del negocio por un monto de 50.000 bs y efectuar el traslado de propiedad del inmueble.-5.- Niega, rechaza y contradice que su defendido deba reintegrar cantidad alguna de dinero.-6.-Niega y rechaza que su representado haya tenido conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la medida ejecutiva de embargo que tenia constituida el inmueble.-7.-Niega y rechaza que su defendido sea condenado a pagar las costas y costos judiciales que se originen en este proceso.-
Que deja así por contestada la presente demanda.-
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte Actora y demandada en el presente juicio, en fecha 15/10/2013, hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 84,85 y 87 y 88, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del C.P.C.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el recaudo (Documento privado fechado 22-04-2008, que se anexa en el escrito libelar marcado “A” el cual contiene el negocio jurídico llamado contrato de venta, celebrado entre sus representados y el demandado de autos, que tuvo por objeto el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, identificada con el Nº 04, manzana “K”, urbanización Vista Hermosa, ampliación, Municipio Heres del Estado Bolívar. En dicho documento se determina que el precio convenido fue la suma de Bs. 45.000 y los restantes 50.000 en la oportunidad de la protocolización ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual debería ocurrir en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha privada del contrato mencionado (22-04-2008), dentro de los cuales el vendedor-propietario debía efectuar las diligencias y Tramites necesarios para hacer suspender y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa aun sobre el inmueble.-Ese contrato de venta dejo sin efecto alguno el anterior celebrado entre las partes en fecha 09-05-2006, anexado marcado “B” como recaudo al libelo de la demanda.-
Del análisis del presente capitulo tenemos, que en el instrumentos privado bajo análisis se desprende la relación contractual que se pretende sea cumplida, el cual no fue desconocida, ni tachado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 código de procedimiento civil.
CAPITULO II: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el recaudo o anexo marcado “C” contentivo de la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre del 2004, que demuestra la titularidad que le asiste al accionado sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre éste y sus representados, documento publico que se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO III: Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de embargo ejecutivo que anexaron marcado “D” del juicio principal del cual derivó el despacho de comisión al citado Juzgado Ejecutor de Medidas y se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expediente 43.733, por Cobro de Bolívares Vía Intimación , en fase de ejecución de sentencia, incoada por Carlos Pineda López contra el ciudadano Pedro Yorel Nicanor Caldera
Del análisis del presente capitulo, se desprende la practica de la ejecución de la medida embargo sobre el inmueble comprado al demandado . se le otorga valor probatorio.
CAPITULO IV: Ratifica en todas y cada una de sus partes el recaudo marcado “E” el cual es el documento autenticado ante la notaria publica segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 06, Tomo 147 de fecha 25 de mayo 2011, contentivo de la cancelación que le efectuaron sus mandantes al actor (juicio de Maracaibo), Carlos Pineda León, a través de su apoderada NAYELLY CENTENO, abogada en ejercicio, con matricula Nº 93.970, conforme al documento marcado “F” consignado en la presente causa e igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes el documento marcado “E” el cual se pretende demostrar y queda demostrado fuera de toda duda posible, la cancelación que le hicieran sus mandantes al acreedor CARLOS PINEDA LEON, de Bs. 200.000, que le adeudaba PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, y que para evitar el remate y perdida del inmueble, tuvieron que asumir y en efecto lo hicieron, mediante dos pagos: 1.- de Bs. 45.000 vía transferencia electrónica a una cuenta bancaria del acreedor Pineda León, y la otra de Bs. 155.000, mediante deposito bancario a una cuenta corriente del acreedor Pineda León , en el banco mercantil, todo lo cual fue reconocido por este, por intermedio de su apoderado constituida, la cual se recoge en el documento autenticado marcado “E”.- Del análisis del presente capitulo tenemos que ciertamente los actores asumieron la obligación de pagar que tenia el demandado para evitar fue ejecutado el inmueble producto de la negociación entre ellos. Se le otorga valor probatorio.-
CAPITULO V: Finalmente ratifica en todas y cada una de sus partes el documento anexo al libelo de la demanda Marcado “G”, que contiene la certificación de gravamen del inmueble identificado en autos, expedida por el registrador subalterno del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio del 2012, que evidencia la existencia para ese entonces y todavía vigente, de la medida preventiva de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble, el cual el demandado Pedro Yorel Nicanor Caldera, se obligó a hacer suspender en el negocio jurídico de compra venta celebrado con sus mandantes, obligación ésta que nuca cumplió, obligando a sus representados a suspender cualquier pago pendiente para esa fecha, ya que de hecho dicha medida impedía e impide aun la consumación del negocio jurídico materializado con el otorgamiento del documento definitivo de venta.-
Del análisis del presenta capitulo, se desprende que se trata de un documento publico de donde se evidencia la existencia de la medida de Prohibición de enajenar y gravar y Medida de Embargo Ejecutivo. Otorgándosele valor probatorio
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de octubre de 2013 la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana DANIELA ALEJANDRA REYES RENDON, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.008, en el presente juicio promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO UNO
Del Merito Favorable de los Autos
Primero: Promueve el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su defendido en su posición procesal.-
Segundo: Ratifica en todo lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los actores, por cuanto los hechos no sucedieron de esa forma y siempre su defendido estuvo a la disposición para solventar los inconvenientes que se presentaron, con lo alegado pretende demostrar la improcedencia de la acción incoada en contra de su representado, rechazando todo lo alegado en autos por la parte demandante.-
Del análisis de los alegatos señalados en la oportunidad de la promoción de prueba se observa, que no puede valorarse como prueba el escrito presentado en ocasión de probar, por cuanto se desprende que se trata de solo alegatos que no se encuentran debidamente fundamentados. Así se establece.-
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas tenemos que pretende el actor el cumplimiento del contrato celebrado con el demandado sobre la compra- venta de un inmueble propiedad de éste ultimo que fue debidamente autenticado, fijándose el lapso para su cumplimiento y el precio del mismo, por cuanto el demandado se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta que fue presentado para su registro, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas entre ellos; Por otra parte es de destacar que según la documentación aportada se fijó contractualmente el precio en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000), recibiendo al momento de la firma del contrato la suma de 45.000 Bs, restando 50.000 Bs, habiéndose pagado a efectos de evitar la ejecución de la medidas dictadas sobre el inmueble la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs), lo cual sobrepasa con creces el monto adeudado de Cincuenta Mil Bolívares, por lo que se tiene por satisfecha la obligación; En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el vendedor, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
Por su parte, el demandado no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por los accionantes, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien tomando en consideración el monto mayor cancelado por cuenta del hoy accionado, para evitar la perdida de sus derechos , es necesario establecer el monto sobrante de la cantidad asumida por la parte actora, tomando en consideración el monto total cancelado, 200.000 Bs, el precio del inmueble señalado en el contrato de compra venta de 95.000 Bs y el tiempo transcurrido entre el momento en que se debió pagar la diferencia del precio, 50.000 Bs, el tiempo en que se debió liberar el inmueble de las medidas que sobre el pesa por parte del demandado, el cual se señalo como cuatro meses máximo a partir del 09-05-2006 y el 25-05-2011, fecha de la autenticación del documento de Cesión de Derechos litigiosos, hasta la fecha la sentencia definitiva. Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano EDELBERTO CASTILLO y MARIA JANETH RODRIGUEZ DE CASTILLO en contra del ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, ambos identificados en autos.- por lo que el demandado deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
PRIMERO: El demandado ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA, debe OTORGAR inmediatamente como quede definitivamente firme la presente decisión el documento definitivo de compra venta del inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa Ampliación”, manzana “K” casa Nº 04, zona Urbana de esta Ciudad.-
SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, ésta servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que ya el demandante pago el precio total del inmueble objeto de discusión TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Febrero del año 2015.- AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID FIGUEREDO
LA SECRETARIA Acc,
Abg. JENNIFER ANZIANI
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. JENNIFER ANZIANI
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