REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252015000036
ASUNTO: FP02-V-2015-000139


Vista la presente acción, recibida por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara incompetente en razón de la cuantía, de la demanda incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MANDUCA ERAZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.517.177, asistido por la abogada EGLIS MANDUCA ERAZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.286, en contra de la ciudadana YULITZA MARIBEL PERDOMO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.254, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)


Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).

Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte accionante manifiesta en su escrito que las bienhechurías sobre la cual versa la pretensión se encuentran ubicadas en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y la acción que pretende le sea declarada por este tribunal, es relativa a la “posesión de estado”, que deriva de un otorgamiento de propiedad sobre un bien inmueble que afirma ser de su legitima propiedad, y por cuanto el bien se encuentra ubicado en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento; en virtud de lo antes expuesto, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni, Sede en Ciudad Piar, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el presente asunto mediante oficio, una vez concluido el lapso de allanamiento. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano