REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de Febrero de dos mil Quince
204º y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000038
ASUNTO: FP02-S-2014-003150

El día 22 de octubre de 2014, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA SIFONTES y LUIS RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.86.794 y V- 3.502.926, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D’ ANCONA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.632, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.978.760 de este domicilio, mediante la cual piden sea declarado su Divorcio 185-A, manifestando:

En fecha 24 de octubre de 2014, se le insto a los solicitantes a indicar en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente si procrearon hijos, su último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hechos requerimiento solicitado a los fines de admitir la solicitud de Divorcio 185-A.

En el orden de ideas de lo antes mencionado la norma establece en el artículo 185-A del Código Civil comentado y concordado del autor Emilio Calva Baca, páginas 124 y 125, lo siguiente:

Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”(Negrillas del Tribunal)

Comentarios:

(…)
6. Carga Probatoria: aunque la ley no lo diga en forma expresa los cónyuges o los cónyuges interesados deberán demostrar:

-Que existe el matrimonio (partida de matrimonio)
-Que la separación fáctica tiene más de 5 años
-Que dentro de ese lapso no habido reconciliación alguna.

En concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrillas del Tribunal)


De la normativa antes expuesta y lo evidenciado en la solicitud se puede constatar que los solicitante no señalan claramente cuando inicio su separación de hecho, asimismo no manifiestan si tuvieron hijos y su último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, aunado a ello se le insto a indagar lo solicitado y hasta la presente fecha no fue subsanado dicho requerimiento.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A que cursa por ante este tribunal de los ciudadanos LUIS RAMON MEDINA y CARMEN JOSEFINA SIFONTES.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano