REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 12 DE FEBRERO DE 2015
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que en el libelo de demanda de fecha 30 de octubre de 2014, la cual correspondió conocer a este Tribunal por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados, que los Abogados en ejercicio SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.397 y 32.334, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judiciales de los Ciudadanos BERTHA SAAVEDRA REYES y FREDDY JESUS SALAZAR AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.989.407 y V-9.275.141, respectivamente, intenta una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y procede a demandar a los Ciudadanos LISANDRO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ y NELIS DEL CARMEN GUILARTE AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.592.779 y V-17.337.231, respectivamente, y siendo que por error material involuntario al momento de proceder a la admisión de la demanda por auto de fecha 11 de noviembre del año 2014, se ordeno tramitarla por el procedimiento breve, fijándose al efecto el QUINTO (5to) día de despacho para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDICIACIÓN, siendo lo correcto tramitar la presente acción por el procedimiento ordinario de conformidad al Artículo 344 del Código de procedimiento Civil, por tal razón es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se incurrió en error involuntario de tramitar la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento erróneo, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento que establece Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, queda sin efecto y valor alguno el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, y todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y pasa a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por auto separado de esta misma fecha.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.
AMV/lah/gregoria.
EXP 13.337.
|