REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.236, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ROGER ELIAS HURTADO R, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933, de este domicilio.-

SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: NRO. 15.006.-

La presente es una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.236, de este domicilio debidamente asistido por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO R, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933, de este domicilio; presentado en fecha 13 de Febrero del 2015, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le dio entrada y anotación en el Libro de Registro de Solicitudes, Bajo el Nº 15.006.

Ahora bien en el escrito que antecede y sus recaudos, presentado por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.236, de este domicilio debidamente asistido por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO R, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933, de este domicilio; solicita se le expida Titulo Supletorio de Propiedad sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: ESPECIAL; COLOR: BLACO, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JG25065, PLACA: A37BS6D, AÑO: 1988; USO: CARGA, el cual según sus dichos le pertenece.-

Al respecto el Tribunal observa que:
Según el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencia se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
La norma antes referida faculta únicamente a que el Juez de Primera Instancia (ahora los Juzgados de Municipio, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, en materia Civil, Mercantil y del Tránsito), declare suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad sino únicamente sobre la posesión. En el en el caso que nos ocupa, el interesado a través de la solicitud del presente titulo supletorio pretende obtener titulo de propiedad del vehículo antes descrito, siendo que el organismo competente para expedirlos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente el solicitante, estando impedido éste órgano jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor del ciudadano Henry Rafael Figueroa Sucre, con respecto al bien señalado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, debe reseñarse que el artículo 94 del Reglamento de la Ley especial de Tránsito Terrestre, prevé lo siguiente:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1.- Identificación del solicitante
2.- Objeto y fundamento de la solicitud.
3.- Justificativo en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehiculo.
4.- Experticia del vehiculo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente con determinación de las características identificadoras del mismo.
5.- Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6.- Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

De acuerdo a ello, en estos casos regulados en Ley especial, el interesado debe dirigir su solicitud de registro del vehículo no registrado o que no aparezcan los documentos ante el órgano administrativo correspondiente, para lo cual debe acompañar un justificativo judicial. En tal sentido, esta actuación se limitará a tomarles la declaración a los testigos que presenten y una vez evacuada se entregará al solicitante sin decreto alguno, puesto que no se trata de un Titulo Supletorio Suficiente de propiedad, como lo ha calificado la parte interesada.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora negar la evacuación de la presente solicitud en los términos en que fue solicitada. Así se decide.

En merito a las consideraciones siguientes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.236, de este domicilio debidamente asistido por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO R, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933, de este domicilio; sobre un Vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: ESPECIAL; COLOR: BLACO, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3JG25065, PLACA: A37BS6D, AÑO: 1988; USO: CARGA, ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince ((2.015).- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
La Jueza


Abg. Ana Mercedes Vallee.
El Secretario,


Abg. Luis Agostini H.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario,


Abg. Luis Agostini H.

Exp. 15006
AMV/la/yhenda