REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DE 2015
AÑOS: 204º y 155º
JURISDICCION MERCANTIL


Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 11.541, relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO GUAYANA, C.A, instituto bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social del Banco de Fomento Regional Guayana, C.A, por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre del año 1995, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del libro 49, asiento publicado en el Diario El Luchador, Ciudad Bolívar, en su edición 19871, de fecha 18 de noviembre del año 1955, modificada en varias oportunidades siendo la última de ellas para el cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de julio del año 1985, bajo el Nº 03, folio 10 al 14 del libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el Diario El Bolivarense, en la misma Ciudad, en su edición 8780, de fecha 12 de noviembre del año 1985, con posterior reforma para su cambio de domicilio social, inscrita en el nombrado Registro Mercantil, en fecha 09 de febrero del año 2001, bajo el Nº 50, Tomo A-16; e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A Primero, siendo su última modificación la inscrita en el referido Registro Mercantil mediante el cual se reformo totalmente su documento constitutivo estatutario, refundido en un solo texto, en fecha 10 de abril del año 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 18-A primero, inscrito en el registro de Información Fiscal RIF J-000029415, contra la Sociedad Mercantil ROBICA, C.A, con domicilio en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el libro de Registro de Comercio bajo el Nº 82, Tomo B, en fecha 05 de octubre del año 1967, bajo la denominación de Construcciones Quinto SRL, posteriormente transformada en compañía anónima, según se evidencia de documento en el libro de Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre del año 1976, bajo el Nº 270, Tomo A-11, bajo la denominación CONSTRUCCIONES QUINTO C.A, cuyo documento constitutivo estatutario fue totalmente reformado y refundido según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 1982, bajo el Nº 92, Tomo A-1, cambiando la denominación social por la de CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, (ROBICA), siendo su más reciente modificación estatutaria la realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 23 de agosto del año 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-23, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento DE OFICIO sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

<>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que por auto de fecha 26 de mayo del año 2011, este Tribunal ordeno la citación de la demandada de autos antes identificada, y desde esa fecha 26 de mayo del año 2011 (exclusive), hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de la parte actora dirigida a impulsar el presente proceso, evidenciándose claramente que desde el 26 de mayo del año 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena que ha conllevado a la paralización de la presente causa por falta de impulso procesal de la parte actora, y no encontrándose el presente juicio en la etapa de vistos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO GUAYANA, C.A, contra la Sociedad Mercantil ROBICA, C.A, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; notificación que se ordena efectuar en el domicilio procesal constituido en autos. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.
La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. LUIS AGOSTINI HASLAM.


AMV/lah/gregoria.
EXP N° 11.541.