REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155º
SOLICITANTE: HUMBERTO EVELIO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.875.860.-
ABOGADA ASISTENTE: BARBARA GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 200.707.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD: N° 13.398.-
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por el Ciudadano HUMBERTO EVELIO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.875.860, debidamente asistido por la ciudadana BARBARA GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 200.707, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 13.398.
Pasa este tribunal examinar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada por el Ciudadano HUMBERTO EVELIO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.875.860, para lo cual manifiesta:
“…Me urge la Rectificación de mi Partida de Nacimiento previamente identificada la cual se encuentra inserta en el Libro Nº 2, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimiento del Estado Bolívar Municipio Heres, para el año 1966, Acta Nº 599…”.- (Negritas del Tribunal)
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, esta Juzgadora observa del acta de nacimiento así como del escrito de solicitud, que el solicitante, fue presentado por ante el Despacho del Prefecto del Distrito Heres del Estado Bolívar, donde quedo asentada en los Libros de Registros Civil de Nacimiento Nº 2, Tomo 1, Acta Nº 599, de fecha 18 de marzo del año 1966.- En consecuencia, al ser la competencia por el Territorio un asunto que atañe al orden publico, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada, por cuanto esta debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de esa jurisdicción donde alegan haber sido presentado el solicitante, como lo es el Municipio Heres, Estado Bolívar, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal debe declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 60, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ordena remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa, remítase con Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Quince.- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Ana Mercedes Vallee.
El Secretario,
Abg. Luis Agostini H.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Luis Agostini H.
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