REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155°

SOLICITANTES: LIZ DE LA CRUZ CIARALLO ZARAZA y LUIS ALBERTO PLAZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, des este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.919.634 y V- 8.541.058, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KENY BELLO ZAPATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.692.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.-

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: Nº 13.381-15.

Vista la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, y los recaudos que la acompañan presentada por los Ciudadanos LIZ DE LA CRUZ CIARALLO ZARAZA y LUIS ALBERTO PLAZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, des este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.919.634 y V- 8.541.058, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KENY BELLO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.692, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha02 de Abril de 2009, de ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo del año 2012, y ejecutoriada en fecha 02 de mayo del año 2012, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en elos artículos 1.356, 1.357, y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE, por lo que solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual alegaron lo siguiente:

“…hemos convenido formalmente y de amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, lo cual pasamos a hacer en los siguientes términos y condiciones:
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Durante la unión matrimonial los cónyuges adquirieron el siguiente patrimonio que conforma la comunidad conyugal:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-08, situado en
el séptimo piso del Bloque N° 06, de la Urbanización Unare II, Sur Aeropuerto, en la Jurisdicción del municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, sala, comedor, cocina-lavadero, sala de baño; con un área habitable aproximada de ochenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros ( 80,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento del mismo nivel y con pared que da al pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; Techo con piso del apartamento del nivel superior. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con quinientas veinticinco milésimas por ciento ( 1,525%) en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del referido Bloque N° cero seis (06) cuyo documento de Condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroni, el 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7. El apartamento en referencia fue adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní-Ciudad Guayana, en fecha catorce de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno, bajo el N° 27, Protocolo 1° Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1991, tal y como se evidencia de copias simples del documento que acredita la propiedad marcada con la letra “ B” que consignamos al presente escrito, cuyo valor aproximado es la cantidad de bolívares DOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
Por lo que de conformidad con el artículo 189 del código civil vigente procedemos de manera amistosa a liquidar los antes mencionados bienes haciendo las siguientes adjudicaciones:
a) Del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-08, situado en el séptimo piso del Bloque N° 06, de la Urbanización Unare II, Sur Aeropuerto, en la Jurisdicción del municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, sala, comedor, cocina-lavadero, sala de baño; con un área habitable aproximada de ochenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros ( 80,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento del mismo nivel y con pared que da al pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; Techo con piso del apartamento del nivel superior. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con quinientas veinticinco milésimas por ciento ( 1,525%) en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del referido Bloque N° cero seis (06) cuyo documento de Condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroni, el 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7. El apartamento en referencia fue adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní-Ciudad Guayana, en fecha catorce de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno, bajo el N° 27, Protocolo 1° Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 1991, especificado en el numeral primero de este capítulo el ciudadano LUIS ALBERTO PLAZA YEPEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del referido bien en la comunidad de gananciales a sus hijos GLEEN ALBERTO PLAZA CIARALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.122.923, Rif N° 21122923-0, de este domicilio y ARTURO NIKOLAS PALAZA CIARALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.702.136, Rif N° 24702136-8, de este domicilio, en proporciones de un veinticinco por ciento (25% ) a cada uno de los ciudadanos antes mencionados , quedando el cincuenta por ciento restante del inmueble antes mencionado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana LIZ DE LA CRUZ CIARALLO ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.919.634, Rif N°8919634- 1, de este domicilio. En tal virtud en consecuencia de las adjudicaciones realizadas en este acto que da en consecuencia el apartamento en plena propiedad a los ciudadanos GLEEN ALBERTO PLAZA CIARALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.122.923, Rif N° 21122923-0, de este domicilio y ARTURO NIKOLAS PALAZA CIARALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.702.136, Rif N° 24702136-8, de este domicilio y LIZ DE LA CRUZ CIARALLO ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.919.634, Rif N°8919634- 1, de este domicilio.
CAPITULO IV
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que
conformaron nuestra Comunidad Conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Solicitamos muy respetuosamente de este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Vigente, se sirva homologar la presente partición y liquidación de Comunidad Conyugal…”

EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 263 ejusdem, le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos LIZ DE LA CRUZ CIARALLO ZARAZA y LUIS ALBERTO PLAZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, des este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.919.634 y V- 8.541.058, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encab
eza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

AB. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,

AB. LUIS A. AGOSTINI H.
En la misma fecha de hoy, 09/02/2015, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AB. LUIS A. AGOSTINI H.
Exp. 13.381
AMVlaar/evelin