EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 19 de febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 1127-15
DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO MARQUEZ CORTEZ y NAILA CECILIA MARQUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.713.975 y V-19.381.515, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.181 y de este domicilio.
DEMANDADOS: CESAR ENRIQUE MARQUEZ CORTEZ y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.550.433 y V-15.550.434, respectivamente y domiciliados, uno en Maturín y otro en la Parroquia Boquerón.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: INADMISIÓN
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a la parte actora, como despacho saneador, para subsanar las omisiones detectadas en el libelo de demanda de partición de bienes, presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUEZ CORTEZ y NAILA CECILIA MARQUEZ CORTEZ, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE MARQUEZ CORTEZ y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORTEZ, todos plenamente identificados ut supra, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.
Ahora bien del libelo de demanda se desprende que los demandantes señalan:
“… Somos hijos de la ciudadana NILDA ROSA CORTEZ SALGADO, quien nos cedió todos los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en el sector Boquerón, Parroquia san Agustín Municipio Caripe, según se evidencia de Acta de cesión marcada con la letra “A”, y donde también consta que cedió a sus dos hijos de nombre ENRIQUE MARQUEZ CORTEZ y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORTEZ, ambos mayores de edad. Titulares de las cédula de identidad numero V-15.550.433 y 15.550.434, Es por lo cual nos vemos forzados a demandar a nuestros prenombrados hermanos ENRIQUE MARQUEZ CORTEZ y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORTEZ, domiciliados en: UNO en MATURIN, y el otro en Caripe, parroquia Boquerón, en su carácter de co-propietarios para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1067 del Código Civil Vigente, integrado por una casa ubicada en la ciudad de Caripe y cuya propiedad está registrada en la Oficina de Registro Público del municipio Caripe, bajo el N° 30, folio, Tomo 1 Protocolo primero, primer trimestre del año 1.998, acompañando documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra “B”...”.
En fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal le otorgó a la interesada un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se subsanaran las omisiones detectadas en el libelo en cuanto a: PRIMERO: la indicación completa del domicilio de cada demandado; SEGUNDO: indicación de la cuantía o valor de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias; TERCERO: identificación completa del inmueble objeto de partición; CUARTO: indicación de la porción o proporción en que debe realizarse la partición, QUINTO: acompañar los originales de la documentación del inmueble; sin embargo transcurrido dicho lapso, los demandantes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe llenar el libelo de demanda en los siguientes artículos:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
En base a la normativa transcrita, se puede constatar, que en el caso bajo estudio el libelo de demanda no cumple con lo establecido en los ordinales 1°, 4°, 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no indicaron los demandantes el domicilio específico de los demandados, ni la identificación completa del bien inmueble que pretenden sea objeto de partición. Tampoco indicaron los demandantes el valor de la demanda, requisito fundamental para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del asunto. Por otra parte exige el artículo 777 ejusdem, que es deber de la parte actora indicar la proporción en que deben dividirse el bien objeto de partición; careciendo la presente demanda de todos los requisitos señalados, motivo por el cual debe considerarse contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUEZ CORTEZ y NAILA CECILIA MARQUEZ CORTEZ, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE MARQUEZ CORTEZ y FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORTEZ, todos plenamente identificados.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|