REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11:00 a. m., hora fijada y oportunidad legal señalada por este Tribunal, según el auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2.015, para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana BELQUIS JOSEFINA COSTERO MUJICA; signado con el número de expediente 3.419-15, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la sala de despacho de este Juzgado el ABOGADO CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la ABOGADA CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este Tribunal y el ciudadano OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO, Alguacil de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: la ciudadana BELQUIS JOSEFINA COSTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.906, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por el ABOGADO OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.127; se deja constancia que se encuentra presente la ABOGADA VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 186.111, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; así mismo se deja expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado se deja constancia que la presente audiencia será filmada por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designando para ello al T.S.U. DEIVYS MORALES, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, serial: A2JJCNOC70001JY. En este Estado Interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y expone lo siguiente: “ Buenos días, corroborado en el planteamiento la mala atención de la cual fue objeto por parte del Seguro Social y las innumerables en las que asistió a esa sede es porque en este acto vamos a ratificar el contenido integro de la demanda así como también vamos a ratificar todas las pruebas de las mismas para que sean valoradas y admitidas de igual forma invocamos el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa para que se reproduzca una medida innominada a fin de que la proteja y la apare ante el Seguro Social y finalmente le reciban como un derecho constitucional los documentos necesarios para la tramitación efectiva de su pensión de vejez, solicitud igual se declare con lugar la solicitud ”.- Es todo.- En este estado concede el derecho de palabra a la PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY y expone lo siguiente: “ Buenos días consigno en este acto el Poder que me acredita como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y actuando en su nombre informo al Tribunal que la Gobernación del Estado Yaracuy, no tiene deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Social toda vez que el ciudadano Gobernador ha dado la orden a todos los Institutos del estado de ponerse al día con las deudas acumuladas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no escapando de ellos el Instituto Autónomo de la Salud y aun cuando no se han suscritos convenios de pago el Instituto Autónomo de la Salud ha venido realizando pagos progresivos con el fin de saldar la deuda acumulada más sin embargo el tema que nos ocupa es la negativa de la recepción a la documentación presentada por la ciudadana reclamante y siendo este un derecho constitucional no puede el IVSS aun cuando el patrono este en mora, negarse a recibir la documentación presentada” Es todo.- Acto seguido interviene el ciudadano JUEZ y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana BELQUIS JOSEFINA COSTERO MUJICA, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del Servicio Público Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana BELQUIS JOSEFINA COSTERO MUJICA, fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos su PENSIÓN DE VEJEZ; este Tribunal observa la necesidad de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a la ciudadana BELQUIS JOSEFINA COSTERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.906, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente los presenten solicitan les sean expedidas copias de la presente acta, lo cual es acordado y se reproduce en una (01) ejemplares. Es todo. Concluye la Audiencia Oral, siendo las 11:11 am. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE,
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.