EXPEDIENTE Nº 1.991-13

DEMANDANTE:
LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.232.790; finalmente asistido por los abogados OSCAR J. GUERRA A. y GREGORIO G. CORONA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 113.839 y 86.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.835.075; representada judicialmente por las abogadas y el abogado URAIMA SILVA HERNÁNDEZ, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ inscritos en el Inpreabogado según matrícula Nº 168.472, 169.562 y 154.115 respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

- I –
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por acción reivindicatoria, por el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.232.790; asistido inicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR J. GUERRA A., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 113.839; quien acudió a esta instancia judicial para demandar a la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 10.835.075. Dicha demanda fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2013, a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió dicha demanda, conforme a la establecido en el artículo 548 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se ordenó emplazar a la demandada de autos para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la aludida demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió diligencia la cual riela el folio veintisiete (27), presentada por el demandante, con la que consignó la providencia administrativa de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy; en virtud de la Audiencia Conciliatoria realizada en dicho organismo, cuya resolución se encuentra inserta del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) del presente dossier; así mismo, solicitó se librara Boleta de Citación a la demandada de autos y el abocamiento de la nueva jueza a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto de abocamiento de la jueza temporal a la presente causa, tal y como consta al folio treinta y tres (33) de este legajo escritural.

En fecha ocho (8) de enero de 2014, presentó diligencia la parte demandante con la cual solicitó copias certificadas de la compra venta del inmueble y el acta de divorcio y en su lugar se dejasen copias certificadas de los mismos, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2014, al folio treinta y cinco (35) cursa auto de este tribunal con el cual ordenó la devolución de la documentación original solicitada por la parte demandante y ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, antes identificada y parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada NELLY GRACIELA MONTOYA, anteriormente identificada, tal como consta del folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente dossier.

En fecha 28 de enero de 2014, la accionada de autos consignó escrito por ante este tribunal, con el cual confirió poder Apud acta a los abogados WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, el cual riela en el folio treinta y nueve (39).

En fecha 29 de enero de 2014, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada, abogada URAIMA LISBETH SILVA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en las actas procesales, contentivo de la contestación a la demanda, la cual consta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente.

En fecha 12 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la accionada de autos, WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas que cursa del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) de la presente causa; al igual que las documentales que cursan del folio cincuenta y uno (51) al folio noventa (90).

En fecha 13 de febrero de 2014, este tribunal, vistas las pruebas promovidas, ordenó agregar a los autos la documentación presentada. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo III de la Prueba de Informe, se ordenó oficiar lo conducente a las autoridades allí referidas, lo cual riela a los folios noventa y dos (92) al folio noventa y ocho (98); por último y en relación a la prueba promovida en el Capítulo IV de la Prueba de Testigos, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que el promovente presentara a los testigos y rindieran su respectivas declaraciones de la siguiente manera: ANA MARÍA FIGUEIRA GIMÉNEZ, a las 09:30 a.m. y AIDA MARGARITA MARERO COLMENAREZ, a las 10:30 a. m.; y para el día cuarto (4º) de despacho siguiente, al testigo GERARDO ANTONIO ZULETA, a las 09:30 a. m.; tal y como consta en el folio noventa y uno (91) del presente dossier.

En fecha 19 de febrero de 2014, cursan al folio noventa y nueve (99) y cien (100), actas levantadas por este tribunal, con las cuales se declaró desiertos los actos de evacuación de pruebas, por cuanto las testigos promovidas por la parte accionada, ciudadanas ANA MARÍA FIGUEIRA GIMÉNEZ y AIDA MARGARITA MARRERO COLMENAREZ, no comparecieron a rendir declaraciones.

En fecha 24 de febrero de 2014, cursa al folio ciento uno (101), acta levantada por este órgano jurisdiccional, en la cual se declaró desierto el acto de evacuación de pruebas, por cuanto el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO ZULETA, no compareció a rendir su declaración.

En fecha 24 de febrero de 2014), este tribunal dictó auto, el cual corre inserto al folio ciento dos (102), con el se dan por recibidos los oficios provenientes de la Jefatura de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y se ordenó fueran agregados a los autos, tal y como consta del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) del presente legajo.

En fecha 6 de Marzo de 2014, este tribunal dictó auto que corre inserto al folio ciento ocho (108), donde se ordenó darle entrada y agregar a los autos el oficio recibido proveniente del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy; tal como consta al folio ciento siete (107) de este expediente.

En fecha 7 de marzo de 2014, se dictó auto con el cual este tribunal difirió la oportunidad para sentenciar, tal como consta al folio ciento nueve (109) de este dossier.

En fecha 29 de abril de 2014, la parte demandada presentó diligencia, la cual corre inserta al folio ciento diez (110), donde solicitó el abocamiento de este sentenciador al conocimiento de la presente causa y que el mismo procediera dar continuidad al presente proceso.

En fecha 30 de abril de 2014, mediante el respectivo auto, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido así solicitado, lo cual compone el folio ciento once (111).
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandada presentó diligencia y solicitó a este tribunal se procediera a dictar la pertinente sentencia del caso.

En fecha 6 de octubre de 2014, la parte demandada, presentó escrito y ratificó al tribunal su solicitud de exigir el pronunciamiento en cuanto la sentencia de la presente causa.-

- II –
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, manifestó que es propietario de un inmueble situado en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, casa N° 14-32, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basa la presente acción y que cursa a los folios once (11) al diecinueve (19) de este expediente.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la misma en la oportunidad respectiva.

Abierta la causa a pruebas, verificó este tribunal que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando Escrito de Promoción de medios probatorios documentales, que corre inserto al folio noventa y uno (91) y que este tribunal ordenó entregar a los autos.-

- III -
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

Litiga el demandante para reivindicarse un inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, lo cual da un total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), ubicado –como antes se dijo- en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos”, con calle “Canaima Sur”, casa N° 14-32, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Nicolás Milla, hoy casa de Julio Gutiérrez; Sur, con casa que es o fue de Mario Arias, hoy casa de Cruz Chirinos; Este, con casa que es o fue de Alberto Muñoz, hoy casa de Elvia Vásquez; y Oeste, Oeste, con casa que es o fue de Elba Vásquez, hoy casa de Delia Meléndez; todo lo cual se evidencia en copia certificada de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.912, Asiento Registral 1 del Inmueble Matrículado con el Nº 462.20.11.1.1929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y que dicho inmueble se encuentra en posesión de la demandada, ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, suficientemente identificada; intentando por todos los medios extrajudiciales recuperar dicho bien de su propiedad, pero le ha sido imposible, encontrándose la casa en estado de deterioro y dañándose cada día más.

En ese orden de ideas, expresó que en virtud de los hechos narrados anteriormente, demanda -como en efecto lo hizo- la reivindicación del inmueble, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, para que la demandada convenga o en su defecto sea constreñida por este tribunal en lo siguiente: Primero, en reconocer que él es el propietario del inmueble objeto de este juicio. Segundo, en la entrega inmediata del inmueble de su propiedad antes descrito, libre de personas y cosas, de manera voluntaria, sin violencia alguna. Y tercero, en el pago de los costos del presente proceso.

Ahora bien, a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante son ciertos o los que haya podido alegar y probar la parte demandada, o aun para desvirtuar los mismos, se hace necesario para este tribunal proceder al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual hace este órgano jurisdiccional de la manera siguiente:

- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Conjuntamente al escrito libelar, el demandante consignó como documentos fundamentales de la acción, las siguientes instrumentales:

1.- Original -que se certificó por la secretaría de este tribunal- del documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.912, Asiento Registral 1 del Inmueble Matrículado con el Nº 462.20.11.1.1929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; siendo criterio obligado de este sentenciador el darle valor de documento público, dado que el mismo es emanado de un funcionario público autorizado por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes y con relación a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se estable.

2.- Original del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat; a la indicada prueba documental original, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental y que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que es considerado cierto. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero del año 1.985, bajo el N° 125, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; dicho instrumento no fue impugnado por la demandada en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Copia simple de la Constancia de Residencia del ciudadano WINSTON ALFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.510.039, emitida por el Consejo Comunal “San Rafael” del municipio Independencia del estado Yaracuy; es criterio de este sentenciador, por cuanto no fueron impugnados o tachados de falsos, darle pleno valor probatorio a que se refieren los artículos 1.370, 1.371 y 1.374 del Código Civil. Y así se declara.

En este punto de análisis, observa este tribunal que la parte actora no promovió ni evacuó en el lapso probatorio prueba alguna, que pudiera ser objeto de análisis y valoración por parte de este sentenciador. Y así se establece.

- V -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De los autos se desprenden que la accionada de autos hizo buen uso del derecho a promover y evacuar pruebas y consignó en los autos, las siguientes instrumentales:

1.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero del año 1.985, bajo el N° 125, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; siendo forzoso para este jurisdicente darle el valor de documento público, dado que el mismo es emanado de un funcionario público autorizado por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes y con relación a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se estable.

2.- Original de “Carta Aval de Ocupación”, distinguida con el N° C.R. 136, emanada del Consejo Comunal “San Rafael” del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 2014; y es criterio de este sentenciador, por cuanto no fue impugnada o tachada de falsa, darle el pleno valor probatorio a que se refieren los artículos 1.370, 1.371 y 1.374 del Código Civil. Y así se declara.

3.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 45, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; dicho instrumento, que está referido a unas bienhechurías realizadas por cuenta de la accionada de autos, al inmueble objeto de esta causa; no fue impugnado por el demandante en su oportunidad procesal, se tienen como fidedignas y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Copia simple del expediente N° 1323/09, emanado de este tribunal y relacionado con el divorcio de las partes del presente juicio reivindicatorio. A dicha instrumental, que no fue impugnada por el demandante en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigna y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Asimismo, en el capítulo III del Escrito de Promoción de Prueba, promovió la prueba de informe, solicitando a este tribunal solicitar información al “Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 01 del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”, a fin de que remitiera información sobre el expediente penal Nº UP01-P-2010-002785; solicitud por parte de este tribunal, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Felipe, a los fines de informar sobre el oficio Nº YA-F8-0323-09, de fecha 29 de julio de 2009, emitido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitud de información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre denuncia interpuesta por la accionada de autos, en contra del ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, parte accionante de la presente causa; solicitud de información que haga este tribunal, dirigida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este tribunal, sobre si existe una denuncia o Acta de Medida de Protección Y de Seguridad, de fecha 29 de agosto de 2007, realizada por la demandada de autos, ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, contra el demandado de autos, ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ. La prueba a que se contrae este particular, en criterio de este juez, solo tenía por objeto influir negativamente en el ánimo de la juez que para ese momento llevaba esta causa, pues en absolutamente nada tiene que ver con el mérito de la causa, SE DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y por tanto, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

Así mismo, la demandada de autos promovió las testimoniales de las ciudadanas y los ciudadanos ANA MARÍA FIGUEIRA GIMÉNEZ, AIDA MARGARITA MARRERO COLMENAREZ y GERARDO ANTONIO ZULETA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.941.095, 7.575.181 y 24.634.988 respectivamente, con domicilios en el municipio Independencia del estado Yaracuy. Siendo que los prenombrados ciudadanos no se presentaron ante este tribunal en las fechas y horas establecidas para oír sus respectivas declaraciones, quedaron desiertos dichos actos, tal como consta en las actas procesales.

Hecho el análisis que antecede, pasa este sentenciador a analizar el derecho, criterio doctrinario y jurisprudencial aplicado a la acción ejercida en el presente juicio.
Dispone el artículo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 547 eiusdem, expresa:

“NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD, NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.” (Resaltado de este fallo)

El artículo 548 del mencionado código, instituye:

“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado de esta sentencia)

Y el artículo 549 de dicha norma sustantiva, dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

En estos aspectos, la doctrina y jurisprudencia patrias han sido reiterativas al afirmar que el reivindicante (demandante) debe necesariamente demostrar determinados requisitos, tales son: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto del litigio. 2) El hecho positivo de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La carencia del derecho por parte del demandado de poseer el bien; y 4) La identidad del bien reivindicado, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega su derecho como propietario. En tal sentido, en lo que respecta al accionante en este tipo de acción judicial, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Así resulta que aplicados estos requisitos al caso de marras, está demostrado que el accionante cumplió con la carga de la prueba , cual es demostrar que tiene –en efecto- el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar; lo cual quedó indubitablemente probado con la documentación traída a este juicio, la cual fue debidamente valorada, constatándose de dichos instrumentos –principalmente del autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 1.985, bajo el N° 125, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; y el inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.912, Asiento Registral 1 del Inmueble Matrículado con el Nº 462.20.11.1.1929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012- la plena y absoluta propiedad alegada por el demandante; así como también demostró que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento inscrito bajo el Nº 2012.912, antes indicado. Particularmente, de dicho documento se evidencia la tradición legal plasmada en la fomentación por parte de su anterior propietario, ciudadano WISTON ALFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre terreno Municipal que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, el cual da un total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2); ubicado en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, distinguido con el Nº 14-32, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos son los que siguen: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Nicolás Milla, hoy casa de Julio Gutiérrez; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Mario Arias, hoy casa de Cruz Chirinos; Este: con casa que eso fue del ciudadano Alberto Muñoz, hoy casa de Elvia Vásquez, y Oeste: con casa que eso fue de la ciudadana Elva Vásquez, hoy casa de Delia Meléndez.
Por lo demás, en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa (…)
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. (…)”

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 548 del Código Civil establece:
“(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“(…) Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“(…) De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. (…)”.

En consecuencia, es criterio de este juzgador que, la acción de reivindicación incoada por el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, debe ser expresada como procedente, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se sostendrá en el dispositivo del presente fallo; quedando así establecido, como consecuencia de los hechos demostrados en el iter procesal, que la parte demandada, la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, ya identificada, deberá restituir a su propietario el antes descrito inmueble que fue objeto del presente juicio. Y así se declara.

- V I -
PUNTO PREVIO

Considera este jurisdicente que es necesario referirse a lo siguiente: la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó –además de una serie de hechos inverosímiles e impertinentes respecto al mérito de la causa, que no probó en el lapso correspondiente-, que: “(…) el inmueble objeto de la presente demanda es producto de la unión matrimonial de mi mandante con el ciudadano Luis (Sic.) Wilfredo Núñez Fernández, el cual en el divorcio nunca se hizo la partición de la casa, ni de los otros bienes adquiridos en el matrimonio, (…)”.

Del análisis de las pruebas aportadas, se concluye irrebatiblemente que el demandante, LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificado, adquirió el descrito inmueble objeto de este litigio, el 28 de febrero de 1985, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 125, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; copia fotostática simple de este instrumento fue traído al juicio por el demandante (folio 21) y en copia certificada fue traído por la demandante (folios 52, 53 y 54). Luego, el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ y la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, ambos identificados antes, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de mayo de 1986 (folio 67); y fueron divorciados en fecha 14 de enero de 2010. Ahora bien, pretenden los representantes judiciales de la demandada, hacer creer que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal o que es de la común propiedad de las partes de este proceso, por cuanto nunca se realizó la partición de dicho bien. Tal pretensión es carente de toda lógica y no tiene el más mínimo sustento legal.

Así el artículo 151 del Código Civil, establece:

“SON BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES LOS QUE PERTENECEN AL MARIDO Y A LA MUJER AL TIEMPO DE CONTRAER MATRIMONIO, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Resaltados de esta definitiva)

Aplicada la referida norma legal al caso sub iudice, resulta evidente que si el comprador-demandante adquirió el inmueble antes del 2 de mayo de 1986 (fecha ésta en la que contrajo matrimonio), ese bien inmueble le es propio y nunca no formó parte de la comunidad conyugal y mucho menos, ahora es de propiedad común del demandante y de la demandada.

Por el contrario, pueden destacarse dos (02) características propias de la comunidad patrimonial conyugal, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil, que expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (…)”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que -como expresa el tratadista RAÚL SOJO BIANCO, en sus “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ed. Mobil–Libros, Caracas 2001, pág. 200-: “(…) el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente (…)”.

Por lo que ese subterfugio –que junto con otros, se pretendió burdamente ofrecer como una defensa de fondo- es totalmente incierto e ilegal, se le desecha totalmente. Y así se establece.-

- V I I-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, quien venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, con hábil en derecho, con domicilio en la urbanización “Canaima Norte”, calle 3, Nº 77-91, municipio Independencia del estado Yaracuy, y titular de la cédula identidad Nº 7.232.790; asistido por los abogados OSCAR J. GUERRA A. y GREGORIO G. CORONA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 113.839 y 86.472 respectivamente; contra la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el barrio “San Rafael, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, municipio Independencia del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.075. En consecuencia, se ordena a la referida ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, antes identificada, entregar al demandante de marras, el inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre terreno Municipal que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, el cual da un total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2); ubicado en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, distinguido con el Nº 14-32, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos son los que siguen: Norte: con casa que es o fue del ciudadano Nicolás Milla, hoy casa de Julio Gutiérrez; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Mario Arias, hoy casa de Cruz Chirinos; Este: con casa que eso fue del ciudadano Alberto Muñoz, hoy casa de Elvia Vásquez, y Oeste: con casa que eso fue de la ciudadana Elva Vásquez, hoy casa de Delia Meléndez; libre de personas y bienes.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de las Cestas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del presente, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Conste.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso