REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.151-14


Parte demandante:
JESUS RAMON OCHOA, titular de la cédula de identidad número 827.437; y GREGORIA ANTONIA SANCHEZ de OCHOA, titular de la cédula de identidad número 7.509.308.

Abogada asistente:
JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615.

Motivo:
Divorcio 185-A

Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano JESUS RAMON OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 827.437; y por la ciudadana GREGORIA ANTONIA SANCHEZ de OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.509.308; debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), contrajeron dicha unión civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3) de este expediente-, signada con el número cincuenta y cinco (55), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio seis (06) y siete (07) de este legajo escritural.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (8) de este expediente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio diez (10) de este pliego procesal.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), como se indicó antes, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del dossier, signada con el número cincuenta y cinco (55), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos sesenta y cinco (1965). Además de ello, señalan no haber procreado hijos e indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en Montes de Oro, calle 8, sector 1, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el día diez (10) de noviembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), es decir, desde hace cuarenta y tres (43) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del expediente, signada con el número cincuenta y cinco (55), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante el año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana GREGORIA ANTONIA SANCHEZ de OCHOA y el ciudadano JESUS RAMON OCHOA, antes identificados, tienen más de cuarenta y nueve (49) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte del abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.


V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano JESUS RAMON OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 827.437; y por la ciudadana GREGORIA ANTONIA SÁNCHEZ de OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.509.308. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez


La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12) y diez (10) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



























La Suscrita, Secretaria (Titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que las contienen y que cursan en el expediente signado con el numero 2.147-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA SANCHEZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad número 7.509.308; y por el ciudadano JESUS RAMON OCHOA, titular de la cédula de identidad número 827.437; debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° y 155°.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso













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