REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.164-15
Parte demandante:
DAYANA EVELIN FREITEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, en la calle 12, entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, casa N° 12-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.709.304 y el ciudadano FRANCISCO QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, en final calle 33, sector Brisas del Estadium, casa N° 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.079.968.
Abogada asistente:
CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 8.215.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por ciudadana la ciudadana DAYANA EVELIN FREITEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, casa N° 12-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.709.304 y ciudadano FRANCISCO QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en final calle 33, sector Brisas del Estadium, casa N° 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12.079.968, asistidos del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 8.215, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4), de este expediente-, marcada con la letra “A”, signada con el número ciento nueve (109), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) y admitida en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) respectivamente de este expediente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2014), el abogado ORIEL ANTÓNIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio diez (10) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4), de este expediente-, marcada con la letra “A”, signada con el número ciento nueve (109), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009).
Además de ello, señalan que su último domicilio conyugal fue en la calle 12, entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, casa N° 12-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año dos mil nueve (2009), es decir, desde hace más de cinco (5) años.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) de este expediente- marcada con la letra “A”, signada con el número ciento nueve (109), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para el año dos mil nueve (2009), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, donde se verifica que los esposos, ciudadana DAYANA EVELIN FREITEZ GRATEROL y ciudadano FRANCISCO QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, antes identificados, tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana DAYANA EVELIN FREITEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, casa N° 12-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 14.709.304 y ciudadano FRANCISCO QUINTANILLA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en final calle 33, sector Brisas del Estadium, casa N° 23-14, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 12.079.968, asistidos del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 8.215; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4), de este expediente-, marcada con la letra “A”, signada con el número ciento nueve (109), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y siete de la tarde (2:07 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.164-14/RMGM/AJRR/mcsm
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