San Felipe, 18 de febrero de 2015
Años 204º y 155º

Por presentada la RECONVENCIÓN de autos, por la abogada en ejercicio CARMEN R. CAMPOLARGO VIERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.789; actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.052.622; y siendo la oportunidad procesal para resolver sobre su prosecución procesal, realiza este juez las siguientes consideraciones:

El demandado de autos, JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, antes identificado, se dio por citado en la presente causa, en fecha 8 de enero de 2015 (día a quo) y el lapso de veinte (20) días de despacho para su comparecencia a los fines de la contestación de la demanda, según los trámites del presente juicio ordinario, comenzó a contarse a el día viernes 9 de enero de 2015 (a quem); transcurriendo dicho lapso, en los siguientes días de despacho, así: viernes 9 de enero de 2015, lunes 12 de enero de 2015, martes 13 de enero de 2015, miércoles 14 de enero de 2015, jueves 15 de enero de 2015, viernes 16 de enero de 2015, lunes 19 de enero de 2015, martes 20 de enero de 2015, miércoles 21 de enero de 2015, jueves 22 de enero de 2015, viernes 23 de enero de 2015, lunes 26 de enero de 2015, martes 27 de enero de 2015, miércoles 28 de enero de 2015, jueves 29 de enero de 2015, viernes 30 de enero de 2015; miércoles 4 de febrero de 2015, jueves 5 de febrero de 2015, viernes 6 de febrero de 2015 y lunes 9 de febrero de 2015.

En cuanto al lapso del emplazamiento, se expresa el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Omissis.”

No obstante, el 29 de enero de 2015, el demandado de marras, asistido de la mencionada abogada, solicitó se le expidieran copias certificadas del presente expediente; el lunes 9 de febrero de 2015, el demandado -mediante diligencia- le confirió poder Apud acta a la prenombrada abogada CARMEN R. CAMPOLARGO VIERA; y fue el martes 10 de febrero de 2015, cuando dicha apoderada CONTESTÓ LA DEMANDA, tal y como costa al vuelto del folio ciento cuatro (104) de este expediente.

Como puede observarse, tal contestación se realizó fuera del lapso legalmente previsto para ello, el cual feneció, como se explicó antes, el día lunes 9 de febrero de 2015; y es por lo que este tribunal la considera manifiestamente extemporánea, por tardía. Sin embargo, las consecuencias legales de dicha contestación inoportuna, pertenecen al mérito de la causa y serán dilucidadas en la definitiva. Y así se establece.

No obstante, con respecto a la reconvención sub iudice, debe necesariamente pronunciarse este juzgador y trae en sustento el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 361.- (Omissis)
(Omissis)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Y el contenido del artículo 364 eiusdem, que dispone:

“Terminada la contestación o PRECLUIDO EL PLAZO PARA REALIZARLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni LA RECONVENCIÓN, ni las citas de terceros a la causa.” (Destacados de este fallo interlocutorio)

En este estado del análisis, advierte este jurisdicente que la citada norma legal, estrechamente vinculada al “Principio de Preclusión de los Lapsos”, determina la única oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la reconvención; descartando la discrecionalidad, el libre albedrío o el antojo -algunas veces temerario- del demandado reconviniente.

Luego, es necesario el pronunciamiento de este tribunal respecto a si se admite o no la mutua petición o contrademanda; y en ese sentido, mediante sentencia de vieja data, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el expediente Nº. 6.886, expresó:

“(…) Al respecto la Sala observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo cual resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por lo apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.
De lo expuesto se concluye que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de abril de 1991, que fue apelado, al fijar el 5º día de despacho para que tuviera lugar la contestación a la reconvención estuvo ajustado a derecho; y así se declara (…)”

Es reiterativo -pero inevitable- traer a este fallo la acotación referida a la reconvención o mutua petición, sostenida por el jurista español -radicado y fallecido en Argentina- Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” , pág. 273, para quien la reconvención es:

“(…) Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. (…)”.

Dicho lo anterior, conviene recalcar que la reconvención, como demanda independiente –tal cual sabemos- no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de contestación de la demanda y en la misma oportunidad procesal de ésta. De allí que, además de las condiciones de admisibilidad de la reconvención establecidas expresamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, existen también causales de inadmisibilidad en los artículos 361 y 364 eiusdem, según la cual –en el primer caso- existe preclusión de su oportunidad y –en el segundo caso- no podrá ya admitírsele la reconvención al demandado.

Por la naturaleza misma de la reconvención, por sus requisitos de forma y por la acumulación de pretensión a que da lugar, su procedimiento se desarrolla en dos etapas, fundamentales: DESDE SU PROPOSICIÓN EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA hasta su contestación por el actor reconvenido; y desde ese momento, hasta su decisión por la única sentencia que abrace a la demanda y a la reconvención propuesta.

Ahora bien, no relega este juez que el Derecho al Debido Proceso -y el Derecho de Defensa, éste como componente intrínseco del primero-, exhiben en nuestra Patria, por decisión soberana del Pueblo, la condición de ser garantías constitucionales y como tales, en el ámbito judicial se materializan mediante el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales, a lo que tienen derecho por instituirlo así el artículo 26 de la nuestra Carta Magna, que expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En ese mismo sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Sin embargo, en el artículo 341 del código adjetivo mencionado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad de las demandas, lo mismo que es aplicable a la reconvención. A saber: 1º) La buenas costumbres: que debe asumirse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, y que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2º) El orden público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y que es la necesidad de observancia de las normas o preceptos legales; y 3º) Contraria a disposiciones expresas de ley: que la ley lo prohíba.

El autor connacional Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al comentar el artículo 341 y señala:

“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contaría el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (verbigracia, falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacados de esta interlocutoria)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin lugar a dudas, la regla general según la cual, los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, pueden ser utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y deben admitir la demanda (en este caso, la reconvención), siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la ley; eso se interpreta inexorablemente de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta a las taxativamente establecidas para negar la admisión in limine de la demanda; quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (en este caso, por disposición expresa del comentado artículo 364). Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente –recomienda el procesalista Ricardo Henríquez La Roche-, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Es solo desprendiéndose -entonces- tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al juzgador examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; vale decir, que debe resolver ab-initio in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio de los principios de legalidad, de celeridad procesal, de justicia expedita y de verdad procesal, entre otros.

En consecuencia, admitir la reconvención de autos, es sin temor a equívocos, quebrantar directa y abiertamente el orden positivo legal, particularmente el patentizado en los artículos 361 -en su parte in fine- y 364 del Código de Procedimiento Civil; y vulnerar así, efectiva y consecuentemente, el orden público procesal civil. Y así de declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la reconvención de autos, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN R. CAMPOLARGO VIERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.789; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.052.622; en contra de la sociedad en nombre colectivo “CONSORCIO VILLAS DE ORO”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el 19, Tomo 1-C; representada aquí judicialmente por el abogado RAFAEL A. PUERTAS MOGOLLÓN y las abogadas LISSET M. SUÁREZ SANTANA y ERIKA E. MARÍN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393, 149.949 y 206.947 respectivamente; a tenor de lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposiciones legales expresamente contenidas en los artículos 344 –en su encabezamiento-, 361 -en su parte in fine- y 364 eiusdem; con todo lo que cual se vulnera también el orden público legal.- Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete post meridiem (3:17 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso