EXPEDIENTE: Nº 1.893/13
DEMANDANTE: ANTONIO CIROCCO MINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.841.429, con sede procesal en la carrera 18, esquina de la calle 24, Edificio Dr. Marañón, piso 1, oficina 4, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Gilsy Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.922.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.605.
DEMANDADA: SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.214, domiciliada en la cuarta avenida con esquina de la calle 26, local N° 2, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano ANTONIO CIROCCO MINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.841.429, con sede procesal en la carrera 18, esquina de la calle 24, Edificio Dr. Marañón, piso 1, oficina 4, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inicialmente asistido y posteriormente representado por la abogada Abg. GILSY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.922.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.605, contra la ciudadana SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.214, domiciliada en la cuarta avenida con esquina de la calle 26, local N° 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien juzga pasa a Reponer la Causa, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el tribunal distribuidor, por medio del cual, el ciudadano ANTONIO CIROCCO MINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.841.429, con sede procesal en la carrera 18, esquina de la calle 24, Edificio Dr. Marañón, piso 1, oficina 4, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inicialmente asistido y posteriormente representado por la abogada Abg. Gilsy Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.922.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.605; ocurrió por ante el referido tribunal (distribuidor) para demandar a la ciudadana: SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.214, domiciliada en la cuarta avenida con esquina de la calle 26, local N° 2, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 17), el tribunal le dio entrada a la demanda, la anotó en los libros respectivos y cumplidos con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, la admitió conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y artículos 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó además, emplazar a la demandada para que compareciese al tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora, compareció por ante este tribunal, el ciudadano Antonio Cirocco Minelli, antes identificado y otorgó poder apud-acta a la abogada Gilsy Ramos, ya identificada; el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal.
El 7 de Junio de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación en original y copia, y en la misma manifiesta que le fue imposible localizar a la demandada de autos; por tal motivo, en fecha 14 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia (f. 28), la práctica de la citación por carteles; y el tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2013, así lo ordenó. Procediendo posteriormente en fecha 10/07/2013 la parte interesada, a retirar los carteles para su debida publicación en prensa.
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Gilsy Ramos, apoderada judicial de la parte actora, consignó en autos los ejemplares de los diarios donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación; y el tribunal ordenó su desglose y agregarlo al expediente en fecha 20 de septiembre de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante el cual solicita se fije cartel en el inmueble arrendado, igualmente presentó sustitución de poder en la abogada Hecmary Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.868.
La secretaria de este tribunal, en fecha 25 de febrero de 2014, fijó cartel de citación en la morada de la demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para la comparecencia de la demandada, el demandante, ciudadano: Antonio Cirocco, ya identificado, asistido del profesional del derecho Edgar José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.804, mediante diligencia que consta al folio 38 del expediente, solicitó al tribunal se le designara defensor ad-litem a la demandada; y en esta misma fecha le otorgó poder apud-acta al abogado que lo asistió.
Designado, juramentado y citado el Abogado Luís Miguel Piña Viñales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989, en fecha 7 de agosto de 2014; la causa siguió su curso legal.
II
Ahora bien, se evidencia que la actitud del defensor ad litem designado por este órgano jurisdiccional es contraria a las exigencias que ha establecido la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de no haber realizado todos los actos necesarios para obtener la mejor defensa de su representado, poniendo la mayor diligencia como si se tratara de un cliente privado o particular, ante lo cual, al percatarse éste tribunal de ello, se debe declarar la inmediata nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del defensor ad litem, por considerar que el representante judicial de la demandada incurrió en las omisiones, deficiencias y violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, incumpliendo de manera flagrante los deberes que como defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa.
Sobre el tema de las funciones a cumplir por el defensor ad litem designado por un tribunal, a objeto de representar a quien sea demandado y que no pueda localizarse al momento de practicarse su citación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de garantizar una defensa adecuada y efectiva a objeto de preservar el equilibrio procesal entre quien demanda y el demandado, que solo por el hecho de no haberse ubicado, sea cual sea la razón, no cuenta con defensor directamente nombrado por él y que es entonces lo que motiva a que sea el Tribunal quien lo designe.
Acerca de esto, la Sala Constitucional ha ratificado su propio criterio en este aspecto, evidenciándose del expediente 09-0025, en sentencia número 616, de fecha 19/05/2009, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, referida a los casos en los que se presenta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En tal sentido señala:
“Al respecto, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
De lo transcrito, emerge con determinación el deber ineludible que tiene el juez de la causa de procurar restablecer el equilibrio roto en un proceso cuando observe que el defensor ad litem no ha cumplido con los deberes que le son inherentes. Dicho restablecimiento se logra con la reposición de la causa al punto de nombrar un nuevo defensor, juramentarlo e imponerlo del conocimiento del asunto de manera que ubique a su defendido y procure trazar una estrategia de adecuada protección a los intereses de este último”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso. Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; y 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Ahora bien, este Juzgador al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la demandada de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
III
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a la demandada: SORAYA ELVIRA QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.583.214, domiciliada en la cuarta avenida con esquina de la calle 26, local N° 2, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídico, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se revoca, como en efecto se hace, el nombramiento y juramento de defensor ad litem recaído en la persona del Abg. LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, de fecha 7 de agosto de 2014.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencias y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
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