REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.173-15.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.336.002.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS LUGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 175.932.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA JOHANNA LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.546.701.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.


Visto el libelo, que por distribución recibió este tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), de demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el sector La Guabina, Carretera Panamericana, detrás de la parada, municipio Veroes, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.002, asistido en este acto por el abogado LUÍS LUGO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 175.932, contra la ciudadana ANA JOHANNA LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana F9, casa N° 9, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 18.546.701; al que se le dio entrada por auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), y disponiéndose que respecto a la admisión se resolvería por auto separado. Para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

El artículo 645 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa”.

El artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

El artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho enjuicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de demanda presentado, se observa que el demandante, ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS MORALES, antes mencionado y ampliamente identificado, pretende que se intime al pago a la ciudadana ANA JOHANNA LÓPEZ CASTILLO, antes mencionada y ampliamente identificada también, mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es, que prepare la vía ejecutiva, pues resulta claro para quién juzga, que cuando la parte narra sus fundamentos de hecho y de derecho, y la parte anexa al referido escrito, el documento fundamental de la pretensión (recibos), los mismos hacen referencia a la preparación de la vía ejecutiva, en virtud de lo cual, se verificó que lo que el demandante pretende, es conseguir el cumplimiento de una obligación, trayendo a los autos doce (12) recibos, constan del folio 7 al 18 del presente legajo escritural, en tanto, que lo que debe hacer, es preparar la vía ejecutiva para pedir al acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, en este caso los recibos presentado por él, para luego poder interponer la acción que pretende hacer valer ante el órgano administrador de justicia.

En el caso que nos ocupa, la parte interpreta de forma inadecuada el contenido de los supuestos de la norma en que fundamenta su pretensión, haciendo parecer a este tribunal, que demanda la intimación al pago, cuando lo correcto sería preparar la vía ejecutiva, como antes se explicó, y estas son razones suficientes por la cuales la presente demanda no puede prosperar y así se decidirá.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio; y se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.