REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 1.980-13


Parte demandante:
LEDDY MARGARITA DICENSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en La Urbanización Valles de Aroa, segunda etapa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.513.591 y el ciudadano JAIRO DAVID VILLEGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Santa Cruz, vereda 36, sector 1, casa N° 30, Puerto Cabello, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 8.599.871.

Abogada asistente:
ELIZABETH TIBISAY BLANCO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 200.640.


Motivo:
DIVORCIO 185-A


Tipo de sentencia:
DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana LEDDY MARGARITA DICENSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa, segunda etapa, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.513.591 y el ciudadano JAIRO DAVID VILLEGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Cruz, vereda 36, sector 1, casa N° 30, Puerto Cabello, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 8.599.871, asistidos de la abogada ELIZABETH TIBISAY BLANCO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 200.640; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserto del folio cuatro (4) al folio nueve (9), signada con el número diez (10) del año mil novecientos noventa y tres (1993).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y admitida por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se libra la correspondiente boleta de notificación, provisto como fue el tribunal de las respectivas copias.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) respectivamente de este expediente.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), presentado por la solicitante, ciudadana, LEDDY MARGARITA DICENSO HERNÁNDEZ asistida de la abogada ELIZABETH TIBISAY BLANCO DÍAZ, ambas anteriormente identificadas, en la que solicitaron el abocamiento del juez a la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), como se desprende a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) respectivamente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, marcada con la letra “A”, que corre inserto del folio cuatro (4) al folio nueve (9), signada con el número diez (10) del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Además de ello, señalan que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Higuerón, 4ta. etapa, vereda 12, casa N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año dos mil (2000), es decir desde hace más de trece (13) años, por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, fijando su domicilio en lugares separados, situación que se mantiene hasta la fecha de hoy.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombre JUÁN DAVID VILLEGAS DICENSO, venezolano, mayor de edad, nacido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.302.248 y MARÍA GABRIELA VILLEGAS DICENSO, venezolana, mayor de edad, nacida el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.302.249, ambos mayores de edad, como se desprende de la fotocopia de sus cédula de identidad, cursante a los vuelto de los folios diez (10) y once (11) respectivamente del expediente, y por ultimo manifestaron no haber adquirido bienes. Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cuatro (4) al folio nueve (9), signada con el número diez (10) del año mil novecientos noventa y tres (1993), del libro de Matrimonio llevado para esa fecha por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio cuatro (4) al folio nueve (9), signada con el número diez (10) del año mil novecientos noventa y tres (1993), del libro de Matrimonio llevado para esa fecha por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se verifica que los esposos, ciudadana LEDDY MARGARITA DICENSO HERNÁNDEZ y ciudadano JAIRO DAVID VILLEGAS COLINA, antes identificados, tienen más de veintiún (21) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana LEDDY MARGARITA DICENSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Valles de Aroa, segunda etapa, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.513.591 y el ciudadano JAIRO DAVID VILLEGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Cruz, vereda 36, sector 1, casa N° 30, Puerto Cabello, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 8.599.871, asistidos de la abogada ELIZABETH TIBISAY BLANCO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 200.640; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, toda vez que en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia fotostática certificada, marcada con la letra “A”, que corre inserto del folio cuatro (4) al folio nueve (9), signada con el número diez (10) del año mil novecientos noventa y tres (1993).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina del Registro Principal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. Nº: 1.980/13/RMGM/AJRR/mcsm