REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2.015
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 058-15
PARTE DEMANDANTE
LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.034.
JOSÉ ÁNGEL PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.046.
MOTIVO
DENUNCIA MERCANTIL
Se inicia la presente Pretensión por Denuncia Mercantil, intentada por la Ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.322, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A”., asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.034, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A”., la cual se encuentra debidamente inserta en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en el tomo 9-A Nº 35, del Año 2012, expediente 466-4294. Recibida por distribución en fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2014 y se admitió en fecha 03 de 0ctubre 2014. Asimismo solicita la demandante, que sea citado el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A” y a la Ciudadana Licenciada ERIKA L. YEPEZC., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.078.156, en su carácter de Comisario del la Empresa antes mencionada. Alega la Demandante que: “desde que se inicio la empresa llegamos al acuerdo que una semana la trabajaría El Presidente de la misma y la otra semana mi persona y así sucesivamente. Sucede que desde el mes de enero del año 2014, comenzaron las diferencias con mi socio ya que cuando tuve la oportunidad de revisar los libros de contabilidad de la empresa (los cuales están en poder del presidente), me doy cuenta que en los mismos se reflejan solo perdidas y en las declaraciones, tanto del SENIAT, como al Departamento de Rentas de la alcaldía del municipio Independencia, del estado Yaracuy, igualmente reflejan perdidas; por lo que le llame la atención y simplemente, me manifestó: “…Bueno yo soy el Presidente, los libros los tengo yo y los llevo al contador yo… si no te conviene véndeme tus acciones y te vas”… Desde ese momento, comenzaron las diferencias graves, llegando mi socio al extremo de convenir con los distribuidores de la cerveza polar que solo le vendieran cuando le correspondía la semana de trabajo a Él y que cuando me tocara a mí la semana de trabajo pues inventara el distribuidor cualquier excusa y/o motivo para no despacharme “.
Fundamenta su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio, es por lo que este tribunal considera que se hace necesario un análisis del mismo:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignara en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarara el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento. En caso contrario, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:
A) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
B) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que este Juzgador la acoge y aplica al presente caso.
ÚNICO:
De La Denuncia Mercantil: Debe primeramente señalar éste juzgador, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, el legislador especial en la materia, exige como requisito sine qua non, que debe estar representada por lo menos la quinta parte del capital social y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa quien juzga que del instrumento público presentado por el actor, constitutivo de la empresa “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A”., la cual se encuentra debidamente inserta en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en el tomo 9-A Nº 35, del Año 2012, expediente 466-4294. y por cuanto la misma no fue tachada por el demandado, debe apreciar en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, donde se infiere, que ciertamente son dos los socios de la misma, en este caso el actor y el denunciado, y que el capital de la misma está constituido por cincuenta (50) acciones de las cuales veinticinco (25) corresponden a cada socio, de tal suerte, que ciertamente se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, o sea, a las sospechas de irregularidades, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.
En este orden, aunque la parte actora trajo elemento probatorios esgrimidos en el escrito de su solicitud, y no así la parte demandada, quien fuera notificada y enterada de la presente acción y no ejerció su descargo en cuanto a las irregularidades cometidas en la empresa, como lo son las pérdidas registradas, lo que se produjo en pérdidas contables, que llevaron a que dicha empresa fuera inoperante y cerrara sus puertas, así como el endeudamiento por parte de ésta, todo aunado al hecho de que al momento de que notificada como fue la Comisario de la empresa ut supra identificada nombrada a tal fin, no pudo efectuar el trabajo encomendado, todo ello permiten crear la convicción de la existencia de irregularidades en la administración de la misma, por lo que esta dado así el segundo de los supuestos para la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así se decide.
Ahora bien, subsumiendo los hechos narrados por la denunciante en el caso planteado es por lo que este tribunal en aras de una sana y correcta aplicación de la Justicia y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Este Tribunal Ordena:
PRIMERO: La exhibición de los libros de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A” por parte del Demandado Ciudadano JOSÉ ÁNGEL PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A”
SEGUNDO: La Realización de una Asamblea con la participación del Presidente, Vicepresidenta y la Comisario, con el objeto de revisar y analizar los libros de la Sociedad Mercantil “Abasto Vamos Pa´que Pacheco C.A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 12 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA.
TLRV/ei.
Exp. 058
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