REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2015
Años 204° y 155°


EXPEDIENTE Nro. 082-14

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MARCIAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.645 con domicilio en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ENDOSATARIOS EN
PROCURACIÓN

Abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 168.407 y 30.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana PETRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.371 y con domicilio en la Av. 9 entre calles 20 y 21, Nº 20-11, Quinta Ciba Liz, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Abogado JOSÉ MANZANILLA y MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado Nº 138.697 y 137.432 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso por Demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) suscrita y presentada por los abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 168.407 y 30.758 respectivamente, quienes actúan con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MARCIAL PARRA, contra la ciudadana PETRA GALLARDO, todos ya identificados.
Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, evidenciándose que la parte demandante en su escrito de demanda alega los siguientes hechos: Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio que se les endosara para tal efecto el ciudadano Marcial Parra, quien es beneficiario de la letra de cambio, emitida en la ciudad de San Felipe en fecha 15/12/2010 con fecha de vencimiento 30/12/2011 por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) suscrita como Librado-Aceptante por la ciudadana Petra Gallardo, ya identificada. Sigue señalando que la Librado-Aceptante manifestó a su endosante que una vez venciera la letra de cambio, le pagaría; pero es el caso que llegada la fecha de vencimiento la mencionada deudora hizo caso omiso al llamado que le hiciera el ciudadano Marcial Parra, manifestándole que le diera más plazo para pagarle. Aduce igualmente que su representado se enfermó y que transcurrió tiempo más que suficiente, sin que la misma haya pagado la referida letra de cambio, muy a pesar de las innumerables gestiones que de manera amistosa y personal realizadas por parte del ciudadano Marcial Parra, con el objeto de lograr el pago del instrumento cambiario sin lograr resultado alguno; razón por la cual decide demandar a la ciudadana aceptante Petra Gallardo, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar la suma total de la letra de cambio, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, más el 25% correspondiente a los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la indexación monetaria respectiva y estimando la acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), es decir, 265,74 Unidades Tributarias.
Asimismo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, con los recaudos anexos; se ordenó librar boleta de intimación a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constase en autos la intimación respectiva, para que pagase las cantidades señaladas o hiciere oposición al decreto intimatorio y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación de la ciudadana Petra Gallardo, debidamente firmada y cursante al folio 7.
En fecha 12 de diciembre de 2014, cursante al folio 8, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual formula oposición al decreto de intimación. Al respecto y por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal DECLARÓ SIN EFECTO EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, quedando establecido que el mismo continuaría por los trámites del Procedimiento Breve.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana Petra Gallardo, debidamente asistida de abogado, presentó el escrito respectivo en los términos siguientes: Negó, rechazó y desconoció que haya suscrito la letra de cambio objeto de la presente acción con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya recibido la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) en calidad de préstamo por parte del ciudadano Marcial Parra.
Por otra parte procedió a tachar la referida letra de cambio, señalando que la misma fue objeto de manipulación fraudulenta en su contenido y firma para crear una obligación inexistente, todo de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 1381 del Código Civil y de los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015 se dictó auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se abrió la causa a pruebas.
En fecha 13 de enero de 2015 la parte demandante procedió a presentar escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado y admitido por auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 12) y que para sus dos únicos capítulos se reprodujo el mérito favorable de los autos.
Seguidamente y para la misma fecha 13 de enero de 2015, la parte demandante consignó diligencia, mediante la cual previo desconocimiento de la letra de cambio objeto de la presente acción, por parte de la ciudadana Petra Gallardo en su escrito de contestación a la demanda, insistió en hacer valer el referido documento; por lo que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de sustanciar la respectiva incidencia promueve la prueba de cotejo, para lo cual señaló los documentos indubitados conforme lo establecido en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2015 la parte demandada presenta escrito de formalización de tacha de conformidad con el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cursante el mismo al folio 15.
Por auto cursante al folio 16 de la pieza principal de fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal procedió a admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandante a los efectos de la incidencia de desconocimiento surgida en autos, estableciéndose en el mismo el lapso establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo, librándose al respecto la boleta de notificación al experto, siendo el mismo notificado del cargo para el cual fue designado en fecha 21 de enero de 2015, tal como consta al folio 20.
En fecha 22 de enero de 2015, el abogado Segundo Ramírez, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito con el cual procede de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a contestar la tacha formalizada por la demandada de autos, quedando inserto dicho escrito a los folios 21 y 22.
En fecha 23 de enero de 2015 se procedió a juramentar al ciudadano Carlos Wilfredo Durand Carrasco, plenamente identificado en autos, en su carácter de experto designado para la prueba de cotejo admitida en autos y quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente en esta misma fecha, se procedió a dar apertura al cuaderno de tacha en virtud de haberse cumplido con los requisitos de ley, ordenándose al respecto el desglose pertinente y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 26 consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Petra Gallardo a los abogados José Alfredo Manzanilla y Mirllan Delfina Veroes de Acosta, Inpreabogado Nros. 138.697 y 137.432 respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2015 el experto designado, consigna el informe de los resultados de la prueba de cotejo, cursante el mismo a los folios 28 y 29; y agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia en el cuaderno separado (tacha incidental) de la notificación realizada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta al folio 07.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 el Tribunal procedió a agregar y admitir pruebas presentadas por el endosatario en procuración Abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, en los términos siguientes: para su único particular se reprodujo el merito favorable de los autos. Tal como consta a los folios 8 y 9 del cuaderno separado (tacha incidental).
Al folio 30 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Segundo Ramírez, quien actúa en su carácter de autos, con la cual consigna en un (1) folio útil “RECIBO DE EXPERTO GRAFOTÉCNICO”.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre la Tacha Incidental y Desconocimiento de instrumento privado, y en este sentido se tiene:
La parte demandante abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 168.407 y 30.758 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración, intiman el pago de una (01) letra de cambio, librada a favor del ciudadano MARCIAL PARRA, la cual fue emitida en fecha 15/12/2010, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 25.000,00), efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana PETRA GALLARDO en fecha 30/12/2011.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se desprende que la demandada PETRA GALLARDO, plenamente identificada en autos en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció el contenido y firma de la letra de cambio que representa el instrumento fundamental de la acción, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad anuncia la tacha incidental del ya referido instrumento cambiario, conforme a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta situación se presentan dos panoramas: el primero es el desconocimiento del instrumento que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 354, de fecha 08/11/2001, explicó que existe un mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le presente pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. El otro escenario es la Tacha incidental planteada; que la doctrina ha establecido que cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, marchando ambos procedimientos de forma paralelamente, y por cuanto en la norma procedimental no existe prohibición legal alguna sobre la promoción de ambas figuras, se infiriere que el punto relativo al desconocimiento y tacha se tramiten y resuelvan en el juicio principal como punto previo al mérito.
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión del cuaderno separado (Tacha Incidental) que la tachante PETRA GALLARDO, plenamente identificada en autos, aún cuando dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley a los efectos de la apertura de la incidencia de tacha para lo cual se procedió a abrir el respectivo Cuaderno Separado, ésta no promovió nada que le favoreciera en dicha incidencia, desprendiéndose de la misma sólo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy y la promoción de pruebas por parte del abogado Segundo Ramírez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Marcial Parra el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 11 de febrero de 2015; es decir, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, por lo que este juzgador nada entra a analizar al respecto Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En cambio, en cuanto a la incidencia que por desconocimiento surgió en la presente causa, se puede apreciar del transcurrir de los actos y lapsos procesales que: rechazado el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abrió la respectiva incidencia, la que según la doctrina es opelegis- sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, puede promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Ciertamente esta prueba de cotejo fue promovida por el demandante, a través de sus endosatarios en procuración, tal como consta en autos, sobre la letra de cambio objeto de la presente acción, tomando como documentos indubitados la firma de la demandada de autos, ciudadana Petra Gallardo, que aparece en la boleta de citación, diligencia donde se opone al decreto intimatorio y escrito de contestación a la demanda, todas estas documentales insertas en autos.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Para la incidencia bajo estudio, desde el día siguiente en que venció el lapso de la contestación a la demanda, es decir, desde el día 12 de enero de 2015, quedó abierta de pleno derecho la incidencia por desconocimiento lo cual fue llevada a cabo de conformidad con lo establecido por la norma, concluyendo la misma con el resultado de la prueba de cotejo (Informe Pericial), presentado en su oportunidad por el experto designado para ello, tal como consta a los folios 28 y 29, el cual arrojó como conclusión en su CAPÍTULO SÉPTIMO lo siguiente:
CONCLUSIÓN:“Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, se puede concluir: Que la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Letra de cambio) firmada en la parte lateral izquierda (folio 2), motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó las firmas indubitadas que anteriormente se han señalado como que corresponde a la ciudadana: PETRA GALLARDO, identificada con la Cédula de Identidad No. V-3.258.371, que aparecen en los documentos que corren a los folios 07; 08; y 10; a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que: La firma Cuestionada o Dubitada que aparece en el documento privado (Letra de cambio) firmada en la parte lateral izquierda (folio 02) corresponde a la firma auténtica de la ciudadana: PETRA GALLARDO…”.

Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llevar a este Juzgador a la convicción de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrita por la ciudadana PETRA GALLARDO obligándose personalmente a la contraprestación Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior con respecto a las incidencias de tacha incidental y desconocimiento, y entrando ya al fondo del asunto, este Juzgador estima necesario señalar que en materia cambiaria, el titular de una letra de cambio tiene derecho a exigir el pago total al vencimiento, conforme se comprometió el librado con su aceptación, lo cual tiene su fundamento en el articulo 1291 del Código Civil y es regulado en el articulo 447 del Código de Comercio; y que para el caso concreto, habiendo cumplido la parte que produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de probar la autenticidad del tal documento a través de la prueba del cotejo, en acatamiento a las disposiciones legales, declara con lugar la acción cambiaria incoada por los abogados Pedro Miguel Ramírez y Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado Nros. 168.407 y 30.758 respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Marcial Parra Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y con respecto a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada en el escrito de demanda, para que se ajuste el valor de la cantidad de dinero como monto de las indemnizaciones, según el valor de nuestro signo monetario. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con la reiterada Jurisprudencia y que esta Instancia acoge, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación HA DE SER SOLICITADO EXPRESA Y NECESARIAMENTE POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, NO PUDIENDO SER SOLICITADO EN OTRA OPORTUNIDAD, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria…”. De esta manera se evita que la parte contraria quede en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente dicho monto.
Ahora bien, como en el presente juicio se dio cumplimiento con lo requerido sobre la oportunidad de solicitar la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal la parte que lo alegue está libre de probarlo, ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio, es por lo que es procedente el mismo.
En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada no solo a pagar la cantidad de dinero reclamada por concepto de monto capital de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), sino además el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 8.708,33); más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 8.427,08); todo lo cual suma un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 42.135,42), sino además, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que calcule la corrección monetaria de esa cantidad desde el 25/11/2014 al 20/02/2015, fecha de la presente sentencia y así se decide.
Asimismo, se establece que la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses moratorios se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil y los expertos que se designen deberán hacer el cálculo ordenado tomando como base la simulación de la colocación de la cantidad a indexar a plazo fijo por un plazo de noventa (90) días con renovación sucesiva de tal colocación, capitalizando en momento del vencimiento los intereses devengados en el periodo inmediato anterior y calculando dichos intereses con base a la tasa de interés pasivo emanado del Banco Central de Venezuela, referida a los seis primeros Bancos Comerciales y Universales con mayor volumen de depósito dentro del periodo que se ordena el ajuste y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 168.407 y 30.758 respectivamente, quienes actúan con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MARCIAL PARRA, contra la ciudadana PETRA GALLARDO, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA ciudadana PETRA GALLARDO a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), sino además el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 8.708,33); más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 8.427,08); todo lo cual suma un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 42.135,42).
TERCERO: SE CONDENA LA CORRECIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculado efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomaran en cuenta como base para su cálculo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se público y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 082-14
Abog. TLRVDD/er.-