REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2015
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 024-14
PARTE DEMANDANTE Ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455 y con domicilio en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 27, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abogada NOELIA DÍAZ, Inpreabogado Nro. 168.875
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.888.386 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Abogadas ZAFIRO NAVAS Y SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 24.555 y 95.851 respectivamente
MOTIVO
DESALOJO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo seguido por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, a través de su apoderada judicial abogada Noelia Díaz, contra el ciudadano Elías Antonio Colina, ambos plenamente identificados en autos; y distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015; procediéndose a darle entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2014, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 46. Seguidamente, por auto de fecha 5 de junio del mismo año se procedió a admitirla y a ordenar la citación del demandado, ciudadano Elías Antonio Colina Rivero; quien quedó efectivamente citado en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (14), tal como consta al folio cincuenta (50).
Seguidamente y en virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23/05/2014, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 procedió a dictar sentencia (folios del 62 al 66 ambos inclusive) donde declaró revocar el auto de admisión de la presente causa dictado en fecha 5 de junio de 2014 (folio 47) y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en la nueva ley; librándose al efecto las respectivas boletas de notificación. Dejándose expresamente establecido en dicho fallo, que una vez constase en autos dichas notificaciones, empezaría a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
Una vez notificadas las partes intervinientes en el presente procedimiento, tal como consta a los folios del 69 al 72 ambos inclusive, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Noelia Díaz, Inpreabogado Nº 168.875, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda, quedando inserta a los folios del 73 al 78 ambos inclusive.
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, plenamente identificado en autos, presentó diligencia asistido por la abogada Sinahí Rodríguez, Inpreabogado Nº 95.851 en la cual le otorga poder a la mencionada abogada y a la abogada Zafiro Navas, Inpreabogado Nº 24.555 y el cual fue debidamente certificado por el secretario.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito y presentado por las abogadas Zafiro Navas y Sinahí Rodríguez, Inpreabogado Nros. 24.555 y 95.851 respectivamente, procedieron en su carácter de autos a dar contestación a la presente demanda, el cual consta a los folios del 84 al 86 ambos inclusive.
Previa solicitud de la parte en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de octubre de 2014, cursante a los folios del 88 al 90 ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal con respecto a la reconvención planteada, donde se declaró inadmisible la misma.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efectos en fecha 23 de octubre de 2014 y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se daría apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 92 y 93).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y los de la parte demandada, al estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia (folios 94 y 95), es por lo que se procedió a admitirlos por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, tal como consta al folio 96. Vencido el lapso de promoción de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 118 y al respecto se llevó a efecto el día 19 de enero de 2015 (folios del 119 al 125 ambos inclusive), en la cual declaró CON LUGAR la presente acción y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble cuya ubicación y demás especificaciones constan específicamente en dicho escrito de reforma de demanda y que su representado inició a partir del 21/7/2000 una relación arrendaticia con el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, donde su mandante da en arrendamiento el inmueble de su propiedad el cual fue renovándose hasta el año 2008 con el último contrato realizado entre ambas partes el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el día 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 82, Tomo 99 de los libros respectivos y que según la cláusula SEGUNDA del mismo se fijó el período de duración del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Trino Margarito Ramírez y Elías Antonio Colina Rivero por un (1) año contado a partir del 20 de julio de 2008 al 20 de julio de 2009, prorrogable por igual período a voluntad de las partes siempre y cuando así lo manifestaren por escrito con tres (3) meses de anticipación al término de su vencimiento; asimismo señala que en la cláusula TERCERA del canon de arrendamiento, el arrendador conviene y se compromete expresamente a cancelar puntualmente al término de cada mes la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto del canon de arrendamiento y que igualmente quedó expresamente convenido que el incumplimiento de alguna de las clausulas del mencionado contrato daría derecho al arrendador (Trino Margarito Ramírez) a proceder contra el arrendatario (Elías Antonio Colina Rivero) hacer uso de las acciones legales pertinentes, según señala que consta en la clausula DÉCIMA del mismo contrato. Asimismo, señala que el arrendatario ha incumplido con la obligación contenida en la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento por no haber cancelado hasta la fecha cierta de interposición de la demanda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, dando un total de veinticuatro (24) mensualidades vencidas. Obligación ésta que señala como una de las principales a ser cumplidas por él, por disponerlo así el numeral segundo del artículo 1592 del Código Civil, por lo que aduce que vencido el término contractual establecido en la mencionada clausula segunda, el contrato de arrendamiento concluye sin necesidad de que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle término, el cual para el caso concreto ocurrió el día 20 de julio de 2009, quedando el arrendatario en este caso Elías Antonio Colina Rivero en el goce y uso de la cosa arrendada y habiendo el arrendador (Trino Margarito Ramírez) aceptado el pago de las siguientes mensualidades por concepto de pago de canon de arrendamiento, el contrato pasó a ser a TIEMPO INDETERMINADO y ante el incumplimiento del arrendatario, ciudadano Elías Colina en el pago de las mensualidades desde el mes de julio del año 2012, señala que le asiste el derecho a su representado de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las condiciones de habitabilidad que lo recibió según lo establecido en el contrato y lo que determina la ley vigente que rige el arrendamiento de locales para uso comercial.
Seguidamente aduce, que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante a fin que le fuera entregado el inmueble objeto de la presente acción, las mismas fueron infructuosas por lo que señala que quedando evidentemente el estado de insolvencia en el cual se encuentra incurso el demandado de autos y que establece la causal 1º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO por ACCIÓN DE DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 1579, 1592 y 1600 del Código Civil; y en el numeral 1º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.700,00) lo cual equivale a TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (37 U.T.). Asimismo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial a señalar las pruebas aportadas al proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Elías Antonio Colina, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Zafiro Navas y Sinahi Rodríguez, Inpreabogado Nº 24.555 y 95.851 respectivamente, procedió a dar contestación de la demanda (folio del 84 al 86 ambos inclusive) la cual quedó establecida en los términos siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado por ser falsa de toda falsedad, alejada de la verdad, violatoria y contraria de sus derechos y tendenciosa. Seguidamente señala como primer punto, que es cierto que su representado, ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, es arrendatario del ciudadano Trino Ramírez con ocasión a un contrato de arrendamiento, suscrito entre ellos, cuyo objeto es el uso, goce y disfrute pacífico de un inmueble de propiedad del ciudadano Trino Ramírez, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del estado Yaracuy, destinado para fines mercantiles, pudiendo instalar cualquier tipo de comercio, según lo establecido en el contrato el cual inició en fecha 24 de julio de 2000 y que se ha ido renovando consecutivamente. Como segundo punto señalaron, que lo que no es cierto y que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen es que su representado, ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, adeude al demandante de autos cantidad alguna por concepto de pensiones de arrendamiento insolutos, en tal virtud rechazan que su representado adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2012 hasta el mes de mayo de 2014, ya que su representado siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble, inicialmente lo hacía en forma personal al arrendador y posteriormente a través del proceso de consignación de pago en depósitos, ante la negativa injustificada de aceptación por parte del demandante arrendador.
Asimismo, siguieron alegando entre otros puntos que es falso que su representado se encuentre insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses señalados por el demandante y que por tanto su representado ante la negativa de la aceptación del pago del canon de arrendamiento apertura a su favor un proceso de consignación de pago de depósito, contenido en el expediente identificado con el Nº 232/09 de la nomenclatura del entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a fin de continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Siguen señalando, que como resultado de lo expuesto es totalmente falso, incierto, tendencioso y espurio lo alegado por el demandante y que además le asista el derecho de solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Igualmente señala como falso, que el ciudadano Trino Ramírez haya realizado gestiones amistosas tendientes a requerir la desocupación del inmueble arrendado y en consecuencia falso es que haya remitido comunicación alguna con la finalidad de obtener dicha desocupación; por lo que finalmente reconvienen en todas y cada una de sus partes en la demanda por violentar las condiciones contractuales de su mandante, sin haber prosperado dicha reconvención según consta de pronunciamiento cursante a los folios del 88 al 90 ambos inclusive.
Habiendo hechos las partes sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo tenido lugar la audiencia preliminar en fecha 23 de octubre de 2014 de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los hechos sobre los cuales versarían los límites de la controversia y en base a ello pasa a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
Correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar y a tales efectos acompañó inicialmente a su escrito libelar las siguientes documentales:
- A los folios del 10 al 12 ambos inclusive consta marcado “B” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue debidamente autenticado por ante la notaría pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folio 21 y su vto. al 22 su vto., del Tomo II de fecha 2 de diciembre de 1976 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 21, Folio 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Primer (1º) Trimestre del año 1993.
- A los folios 13 y 14 consta marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Trino Margarito Ramírez (ARRENDADOR) y Elías Antonio Colina Rivero (ARRENDATARIO) el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 99 de los respectivos libros, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Documentales estas que conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y desprendiéndose de las mismas la cualidad en que actúa el demandante por ser propietario y arrendador del inmueble objeto de la presente acción y por tanto su interés para intentar la misma, así como la cualidad que le corresponde al demandado; y que el mencionado contrato pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato indeterminado, por habérsele dejado el uso, goce y disfrute al demandado el inmueble sobre el cual versa el contrato, una vez vencido dicho contrato escrito.
- Consta marcado “D” certificación emanada por la Secretaría del entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se hace constar HOJA CONTROL DE CONSIGNACIONES, llevada en el expediente de consignación signado con el Nº 232/09 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que dichas consignaciones fueron efectuadas por el ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO, a favor del ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ, siendo estas consignaciones realizadas desde fecha 19/10/2009 al 14/09/15; y que el ciudadano Trino Margarito Ramírez fue debidamente notificado de estas consignaciones en fecha 27/11/2013.
- Al folio 19 consta marcado “E” comunicación privada realizada por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, dirigida al ciudadano Antonio Colina Rivero de fecha 31 de enero de 2014; documental que este Tribunal no pasa a valorar por cuanto la misma no guarda relación con la causa bajo estudio y en razón de ello la desecha Y ASI SE ESTABLECE.
- A los folios del 20 al 44 ambos inclusive, constan documentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, consta legajo de copias certificadas contentiva de expediente Nº 2201-10 de la nomenclatura interna del entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato, donde figura como demandante, el ciudadano Trino Margarito Ramírez y como demandado, el ciudadano Elías Antonio Colina Rivero (partes actuantes en la presente causa).
A tales efectos y en relación al referido legajo de copias, el Tribunal observa; se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En este sentido, el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; uno de ellos es que “los pedimentos sean idénticos”; del legajo de copias ya señalado se evidencia que si bien es cierto que las partes corresponden a las mismas partes intervinientes en el juicio que se ventila como es la acción de Desalojo, no es menos cierto que en cuanto a este requisito de que los pedimentos sean idénticos, del legajo de copias se desprende que el juicio que se ventiló para ese entonces fue una Resolución de Contrato; requisito que no se da en el caso de autos, por cuanto aún cuando las partes intervinientes son las mismas de este proceso, los pedimentos que se debaten no son los mismos que se pretenden en este juicio. Por lo que tales copias no pueden considerarse a criterio de este Juzgador como prueba, sino como actuaciones practicadas en otro Tribunal, destinadas a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos, no otorgándosele valor probatorio y así se decide.
- Finalmente, la parte demandante presentó testigo en la audiencia oral, el cual fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…”.
A tales efectos, en dicha oportunidad se le tomo el juramento de Ley, quien manifestó llamarse JOSE GREGORIO RIVERO, este testigos fue suficientemente preguntado y repreguntado y al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo no tiene suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente proceso y ser referenciales.
En cuanto a los hechos que correspondía probar a la parte demandada como era el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, a tales efectos presentó las siguientes documentales:
A los folios del 100 al 111 consta consignaciones de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2013 y los meses desde enero hasta octubre del año 2014, contentivo en expediente signado con el Nº 232-09 de la nomenclatura interna del entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…”
De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que se requiere que el arrendatario cumpla con sus pagos de manera efectiva y oportuna. Pues bien, la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Ahora bien, la simple consignación del pago no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce cumpliendo los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario; para el caso concreto, como son las consignaciones de pago, estas conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; más sin embargo, se puede aprecia de dichas consignaciones, que las mismas no fueron oportunas tal como lo establece la norma legal que lo regula y así se establece.
Ante este panorama y entrando en materia de fondo este Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y específicamente para el caso concreto los establecidos por este Tribunal en la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción de Desalojo intentado por un arrendador y que es aplicable únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y que para el caso de autos se puede constatar que el accionante alegó para el momento de la interposición de la demanda inicialmente (26 de mayo de 2014), la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, es decir, un total de veinticuatro (24) mensualidades vencidas a razón de Mil Bolívares Cada Una (Bs. 1.000,00 C/U), para un total de Veinticuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 24.000,00), motivo por el cual solicitó el Desalojo del Inmueble arrendado. Por su lado, la parte demandada alegó que es cierto que existe una relación entre su persona y el ciudadano Trino Ramírez con ocasión a un contrato de arrendamiento de local para uso comercial, suscrito entre ellos, cuyo objeto es el uso, goce y disfrute pacífico de un inmueble propiedad del ciudadano Trino Ramírez, y que se ha ido renovando consecutivamente; pero negó, rechazó y contradijo que le debiera al demandante de autos cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2012 hasta el mes de mayo de 2014, ya que su representado siempre ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble, inicialmente lo hacía en forma personal al arrendador y posteriormente a través del proceso de consignación de pago en depósitos, ante la negativa injustificada de aceptación por parte del demandante arrendador. Así las cosas, y habiéndose fijado los hechos controvertidos sobre los cuales las partes debían probar sus alegatos, quien suscribe observa que de las copias certificadas emanadas del entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, específicamente del depósito bancario realizado en el Banco Bicentenario en la cuenta Nº 0071-63-0000001959 del mencionado Juzgado, signado con el Nº 02800464, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de fecha 16/06/2014, es evidente y con ello se corrobora lo alegado por el demandante de autos circunscribiéndose así a los limites controvertidos que debía hacer valer como fue el tantas veces mencionado, incumplimiento por parte del ciudadano Elías Colina de las obligaciones como arrendatario y su estado de insolvencia; más sin embargo la parte demandada a pesar de haber tramitado las consignaciones correspondientes, tal como consta de las copias certificadas que rielas en autos y que corresponden a recibos de consignaciones ante el entonces mencionado Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al respecto no se desprende de autos que la misma haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante.
A tales efectos, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 40 en su literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
El pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el Tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley, formalidad ésta que no fue constatada de autos, por lo que se demuestra un incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes por lo que este Juzgador considera los pagos realizados por la parte demandada extemporáneos, considerando que si bien es cierto para la presente fecha el ciudadano Elías Colina se encuentra completamente solvente, tal como lo hizo valer su co-apoderada judicial en la audiencia oral, no es menos cierto que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba insolvente tal como se evidencia del ya referido depósito de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por lo que a todas luces el ciudadano Elías Colina incumplió con su obligación como arrendatario al no haber realizado los pagos de canon de arrendamiento oportunamente y sólo después de haber sido demandado es que procede a hacer un solo depósito como fue el mencionado; a este respecto, y tomando en cuenta que a la parte demandada tocaba probar el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia según la fijación de los hechos que establecieron los límites de la controversia aquí ventilada y que para este Juzgador no fueron convincentes, es por lo que considera procedente la presente demanda de desalojo en los términos establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de enero de los corrientes, el cual quedó expresamente asi: “…efectivamente se desprende de la cláusula décima del contrato existente entre las partes lo cual establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas dará derecho a una acción judicial que en este caso fue la solicitud de Desalojo interpuesta por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, la cual encuadró en las causales previstas en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también el artículo 14 ejusdem, referente a la oportunidad fijada en el contrato para honrar el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente haciendo referencia al contenido de los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano referidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico referente a los términos convenidos en el contrato de los arrendamientos. En virtud de ellos es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara CON LUGAR…”; y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano TRINO MARGARITO RAMÍREZ, contra el ciudadano ELÍAS ANTONIO COLINA RIVERO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano Elías Antonio Colina Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.888.386, a la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Libertador con calle 34, número 360, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano Trino Margarito Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de febrero de 2015. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 024-14
Abog. TLRVDD/er.-
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