REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 09 de Febrero de 2015
Años: 204° Y 155°
EXPEDIENTE:
Nº 2441/2014
DEMANDANTE: KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.935.

DEMANDADO:


WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.814.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN


DECISION:
PARCIALMENTE
CON LUGAR

Se inició la presente causa en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.612.935 y domiciliada en la Urbanización El Stadium de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual justa de manutención para su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 8 años de edad, a su padre el ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.814, con domiciliado en la Urbanización Riveras de Cumaripa de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-

Anexó al escrito, acta de nacimiento del niño de autos, su constancia de Estudio y copia de la cedula de su identidad como solicitante y copia Fotostática de la Ultima Decisión dictada, sobre la cual se ajustaran los nuevos montos.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro la Boleta de citación al demandado de autos.

Al folio 20 y 21 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 27-10-2014.

Seguidamente al folio 22 y 23 del presente expediente, cursa Boleta de Citación librada al demandado de autos, debidamente firmada y agregada en fecha 04 de Noviembre de 2014.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 07/11/2014 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte demandante.

En fecha 15 de Enero de 2015, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que comparecieron a dicho acto ambas partes, ciudadanos KARINA BETZABETH CARUSI NATERA y WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ manifestando que llegaron a un acuerdo en cuanto a las cuotas solicitadas por la madre de su hijo de AGOSTO y DICIEMBRE, pero no hubo acuerdo en la Cuota de Mensualidad de Obligación de Manutención por lo que solicitan que sea El Juez quien fije dicha cuota y así el Tribunal lo hizo constar.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 27 del expediente que el demandado de autos ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ compareció y manifestó: Que está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo en relación al mes de Agosto con la compra de los Uniformes Escolares para su hijo y el beneficio que otorgue la empresa para útiles escolares y para el mes de Diciembre Ofrecí la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales fueron aceptados por la madre de mi hijo. Sin embargo, en relación a la Manutención No estoy de acuerdo en el monto solicitado, por cuanto no puedo cubrirlo ya que tengo otra carga familiar, una niña, mi pareja está embarazada de 8 meses y mi madre que también vive a mis expensas, es por lo que Ofrezco la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.450,oo) y todas esas cargas familiares las demostraré en el lapso de pruebas para que sean tomadas en consideración al momento de fijar el monto de manutención. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.

Al folio 29, cursa escrito de prueba presentado por la parte demandada, ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, donde consignò Constancia de Residencia, Constancia de Concubinato y de Expensas, Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, Informe Medico Ecográfico de la ciudadana Skarlees Rodríguez, Constancia de Expensas de la Madre del demandado, Ciudadana Elvia Sánchez y solicitó que se oyeran declaraciones a las ciudadanas Skarlees Rodríguez y Elvia Sánchez.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó agregar dicho escrito de pruebas consignado por la parte demandada y admitirlo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y que sea el demandado quien promoverá a las ciudadanas Skarlees Rodríguez y Elvia Sánchez para escuchar sus Testimoniales en la presente causa.-

En fecha 19 de Noviembre de 2014, comparecieron las ciudadanas Skarlees Rodríguez y Elvia Sánchez, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 5.462.306 y V- 16.483.696 a Rendir Declaración.

En la misma fecha, al folio 44 se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó Diferir la Sentencia, por cuanto no consta en auto la Constancia de Sueldo del demandado de autos y asimismo se acordó librar Oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar.-

En fecha 08 de Enero de 2015, se recibió Oficio de Fecha 09 de Diciembre de 2014, emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar.-

Al folio 50, 51 del expediente, cursa Oficio Remitido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar Planta Chivacoa, a fin de devolver Oficio emitido de fecha 09 de Diciembre de 2014, por cuanto no especificaron el Sueldo que devenga el ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ.

En fecha 30 de Enero de 2015, se recibió Nuevamente Oficio de Fecha 29 de Enero de 2015, emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Alimentos Polar, indicando el sueldo actualizado del ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, y manifestó que quedó de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hijo en relación a la cuota del mes de Agosto con la compra de los Uniformes Escolares para su hijo y el beneficio que otorgue la empresa para útiles escolares y para el mes de Diciembre que Ofreció la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales fueron aceptados por la madre de mi hijo. Sin embargo, en relación a la Manutención No estoy de acuerdo en el monto solicitado, por cuanto no puedo cubrirlo ya que tengo otra carga familiar, una niña, su pareja que está embarazada de 8 meses y su madre que también vive a sus expensas, es por lo que Ofreció la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.450,oo) y en cuanto a las cargas familiares las demostrará en el lapso de pruebas para que sean tomadas en consideración al momento de fijar el monto de manutención. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Estando en su oportunidad, no consignó escrito de pruebas a favor, pero acompañó su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano, y de su Constancia de Estudio, a la cual se le da valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento emanado de una Institución Educativa.

POR LA PARTE DEMANDADA
- Estando de igual manera en su oportunidad, presentó escrito donde consignó
como pruebas Documentales:
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Urb.
Riveras de Cumaripa. En consecuencia dicha constancia, se toma en cuenta solo como indicio de que el ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, reside en dicha comunidad, que tiene carga familiar que satisfacer, que reside junto a su Concubina y su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente.
- Constancia de Concubinato establecido con la ciudadana Skarlees
Rodríguez, emitida por el Consejo Comunal Urb. Riveras de Cumaripa. A dicha prueba se le da valor Probatorio solo como Indicio, ya que es un documento emitido de una Organización Comunitaria y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte.
- Constancia de Expensas emitida por el Consejo Comunal Urb. Riveras de Cumaripa a la ciudadana SKARLEES RODRIGUEZ.
- Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, a la cual éste Juzgador le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de Una coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano.
- Informe Medico Ecográfico emitido a la ciudadana SKARLEES RODRIGUEZ, por la Dra. Indira Acosta especialista en Ginecología y Obstetricia. A dicho Informe por ser un Documento Privado emanado de Tercero, no se le otorga ningún valor Probatorio, por cuanto no fue Ratificado por el Tercero que lo expidió, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Constancia de Expensas emitida por el Consejo Comunal Urb. Riveras de Cumaripa a la ciudadana ELVIA MERCEDES SANCHEZ.
En referente a las constancias de expensas otorgadas a las ciudadanas SKARLEES RODRIGUEZ y ELVIA MERCEDES SANCHEZ, concubina y Madre del demandado de autos, Dichas pruebas solo demuestran que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con su Concubina y su Madre, tiene otros hijos y por ende una responsabilidad de crianza, pero de igual manera no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la manutención de un niño o adolescente como es el caso que nos ocupa, está por encima de cualquier otro gasto. Por lo tanto, las mismas fueron tomadas en cuenta como indicios de gastos que están siendo cubiertos por el demandado de autos y por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.
Prueba testimonial:
Promoviò como testigos a las ciudadanas Skarlees Rodríguez y Elvia Sánchez, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 5.462.306 y V- 16.483.696.
En relación a dichas declaraciones de las Testigos, las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen al demandado de autos, ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, que son su Madre y Su Concubina, que viven en casas separadas, pero es él quien aporta los gastos de ambas casas, paga los servicios, los seguros médicos, los gastos médicos y todo lo relativo a gastos que se generen y sean requeridos por ambas, además de que una vez que nazca el Nuevo Bebé habrá otro gasto extra.
En base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes:

PRIMERO: La filiación del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 8 años de edad, con respecto al ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ, se encuentra demostrada mediante Acta de Nacimiento que riela al folio 2 del expediente y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la Nueva obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentra cursando estudios de Educación Básica , como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 3 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose cursando Estudios de preparatoria, como es este el caso que se nos presenta, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.

TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo Ofrecido y convenido por el demandado en su contestación de demanda conjuntamente con la demandante, lo alegado y probado en autos por las partes, y la Constancia de sueldo emitida por la Gerencia de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A Planta Chivacoa, de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 16.282.38) MENSUALES, en consecuencia este Juzgador otorga aumento en la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana KARINA BETZABETH CARUSI NATERA, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano WILDER JOSE MELENDEZ SANCHEZ y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) MENSUALES, que deberán ser depositados Voluntariamente en la cuenta de ahorro de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescente, a partir del Mes de Febrero del presente año Dos Mil Quince (2015). Así mismo en el mes de AGOSTO el PADRE deberá Comprar los Uniformes Escolares de su hijo y otorgará el beneficio contractual de la empresa Alimentos Polar referente a los Útiles Escolares para su hijo en su debida oportunidad, y para el mes de DICIEMBRE el PADRE depositara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) como Aguinaldos para su hijo y mas su regalo navideño.-
- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Ofíciese lo conducente a la Empresa Alimentos Polar Comercial, planta Chivacoa.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.-
EXP. 2441/2014