REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de febrero del año dos mil quince
204º y 155º

DEMANDANTE: EUCARIS EMILSE TUPURO MARTÍNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 18.660.641, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identificación Reservada), todos de este domicilio.-
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA
titular de la cédula de identidad Nº V -15.994.706, con domicilio en el
Municipio Libertador, Distrito Capital._
ABOGADO :
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.780/13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha dos (2) de octubre de 2013, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: EUCARIS EMILSE TUPURO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V - 18.660.641 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identificación Reservada), de ocho (8) tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.994.706, y con domicilio en el Municipio Libertador de la Ciudad Capital, en su condición de padre de los niños beneficiarios de esta solicitud, pidiendo se fije a éste una obligación de manutención para los niños referidos, en donde expone que en virtud de que el demandado desde hace varios meses dejó de cumplir su obligación de manutención ya que cada 15 días solo compra algo de comida y no en cantidad suficiente teniendo ella sola que cubrir el resto de todos los demás gastos.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) quincenales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 al 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado para lo cual se hizo rogatoria al Tribunal Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (folios 7 y 8), la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 9, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).-
Al folio 11, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta debidamente respectiva (folio 12).-
Al folio 13, El demandado: LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA confirió poder Apud acta a los abogados JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES y MIRIAN CAROLINA MORENO PINTO, de las características de autos, con lo cual quedó tácitamente citado para todos los actos de este proceso..
Al vuelto del folio 13 corre certificación de la secretaria del tribunal dejando constancia que el Poder Apud Acta se otorgó en su presencia y que el poderdante se identificó como quedó dicho.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se declaro desierto el acto conciliatorio por no haber concurrido ninguna de las partes.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que transcurrido el día de despacho no compareció el demandado a dar contestación a la solicitud de fijación de manutención.-
Al folio 16 corre acta donde se dejó constancia que los niños no comparecieron a dar su opinión sobre los hechos de esta causa.-
Del folio 18 al folio 28 corren las actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, la cual fue debidamente practicada como se observa al folios 25
Del folio 29 al folio 38, corren diligencias de fecha siete de enero de 2013 estampada por la demandante y auto del tribunal requiriendo información al patrono del demandado para que informe los ingresos del mismo, lo que se efectuó varias veces hasta la fecha 28 de enero de 2015, que fue cuando se pudo recibir el referido informe, no obstante los derechos de manutención de los niños referidos está garantizado con medida cautelar de retención de salarios, tal como consta en el Cuaderno de medidas de esta causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda contiene la pretensión de la demandante EUCARIS EMILSE TUPURO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V - 18.660.641 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.994.706, y con domicilio en el Municipio Libertador de la Ciudad Capital, en su condición de padre de los niños (Identificación Reservada), de ocho (8) tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, una obligación de manutención, en virtud de que el demandado desde hace varios meses dejó de cumplir su obligación de manutención ya que cada 15 días solo compra algo de comida y no en cantidad suficiente teniendo ella sola que cubrir el resto de todos los demás gastos.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) quincenales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Se encuentran comprobados con la constancia de ingresos que corre al folio 39 de esta causa y sobre lo allí indicado se fijará el aporte quincenal de manutención.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen ocho (8) tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los niños beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la constancia que corre al folio 39 de esta causa, la obligación de manutención queda establecida así: El demandado deberá:
1.- Pagar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO INTEGRAL MENSUAL a partir de la fecha de esta decisión para la manutención diaria de los niños referidos.
2.- Pagar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR VACACIONES para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.-
3.- Pagar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo..-
4.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los niños referidos.
En protección a los intereses de los niños beneficiarios de esta causa se mantiene la medida de retención de salarios dictada en fecha tres de octubre del año 2013, la cual una vez quede firme esta decisión, deberá ajustarse a los porcentajes aquí indicados.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -15.994.706, y con domicilio en el Municipio Libertador de la Ciudad Capital la obligación de:
1.- Pagar a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de ocho (8) tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO INTEGRAL MENSUAL a partir de la fecha de esta decisión para la manutención diaria de los niños referidos.
2.- Pagar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR VACACIONES para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.-
3.- Pagar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo..-
4.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los niños referidos.
En protección a los intereses de los niños beneficiarios de esta causa se mantiene la medida de retención de salarios dictada en fecha tres de octubre del año 2013, la cual una vez quede firme esta decisión, deberá ajustarse a los porcentajes aquí indicados.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez