REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciocho (18) de febrero de 2015
204º y 155º

DEMANDANTE: JOSE ENEDUARD LEON FABIANI
titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.047 en representación de sus hijos las niñas y el niño: (Identidad Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.073, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.949/ 14-

CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha primero (1º) de diciembre de 2014, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.047 de este domicilio, en representación de sus hijas e hijo (Identidad Reservada), de diez (10), tres (3), uno (1) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: JOHANA MARICELA LINARES SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.073, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual correspondió al conocimiento de este tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 31 de fecha 2 de diciembre de 2014, y en donde el solicitante expuso que … no tiene una buena posición económica lo que le impide cubrir en su totalidad todos los gastos para el desarrollo de sus hijos por lo que hace un ofrecimiento para el sustento de sus hijos en base al salario mínimo... y ofrece la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales por concepto de alimentación, intercable y alquiler que incluye agua y luz. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y ropa y calzado para las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas y niño referidos.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de las niñas y niño referidos (folios 2,3, 4 y 5) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas y niño en referencia (folio 10).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 15).
Al folio 16 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 17).
Al folio 18 corre declaración de la Alguacila temporal informando al tribunal haber practicado la notificación de las niñas y niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 19).
Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto.
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal que recoge la contestación oral que dio la demandada a las pretensiones del actor y en la cual expuso que no acepta lo ofrecido por el demandante ni para manutención mensual ni para cuotas especiales por ser una cantidad insuficiente para la satisfacción de las necesidades de cuatro niños. Que el demandado no está desempleado y que trabaja por su cuenta con un camión cargando arena y piedras entre otros productos, por lo que pide aporte una manutención de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensual para manutención y como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y ropa y calzado para las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas y niño referidos. Que igualmente aporte la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para pago del alquiler de la vivienda donde habitan los niños.
Al folio 22 corre diligencia de la demandada donde solicita se abra cuenta de ahorros a favor de los niños, lo cual fue acordado.
Al folio 23 corre oficio del tribunal requiriendo al Banco Provincial, agencia Nirgua, abra la cuenta solicitada.
Al folio 27 se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas y niño al acto para oír su opinión.
A los folios 28 y su vuelto y 29 corre escrito de pruebas presentado por el demandado e instrumentos privados anexos que corren del folio 30 al 69
Al folio 70 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas para ser valoradas al fondo.

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.047 de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de las niñas y niño: (Identidad Reservada), de diez (10), tres (3), uno (1) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, alegando que no tiene una buena posición económica lo que le impide cubrir en su totalidad todos los gastos para el desarrollo de sus hijos por lo que hace un ofrecimiento para el sustento de sus hijos en base al salario mínimo... y ofrece la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales por concepto de alimentación, intercable y alquiler que incluye agua y luz. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y ropa y calzado para las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas y niño referidos, por su parte la demandada dio contestación a las pretensiones del actor exponiendo que no acepta lo ofrecido por el demandante ni para manutención mensual ni para cuotas especiales por ser una cantidad insuficiente para la satisfacción de las necesidades de cuatro niños. Que el demandado no está desempleado y que trabaja por su cuenta con un camión cargando arena y piedras entre otros productos, por lo que pide aporte una manutención de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensual para manutención y como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares, uniforme y calzado y ropa y calzado para las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas y niño referidos. Que igualmente aporte la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para pago del alquiler de la vivienda donde habitan los niños.
El accionante a los fines probatorios acompañó las copias de las partidas de nacimiento de las niñas y niño referido, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y las referidas niñas y niño. También sirve la misma para dar por demostrada la relación paterno filial del demandante con las citadas niñas y niño y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto a las niñas y niño en cuyo favor se interpuso la pretensión, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención quincenal, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante no aparecen demostrados en autos, no obstante de las actas de nacimiento de las niñas y niño referidos en esta causa y que corren al folio 2 al 5 se evidencia que se él se identifica como de profesión “comerciante”.
2.- Las necesidades económicas de las niñas y niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen diez (10), tres (3), uno (1) y seis (6) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, estudios, recreación, cultura y deporte, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta a las niñas y niño aquí referidos y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de las niñas y niño referidos.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos, ni personas con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención.
Las pruebas instrumentales promovidas por el actor y que corren del folio 30 al 69, no se valoran por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tanto debieron ser ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares del demandante y de la demandada, el tribunal, para fijar la presente obligación toma el hecho de que el demandante de autos se define como comerciante en actuaciones que tienen fe pública, como las partidas de nacimiento de las niñas y niño referidos en esta causa, para considerar que se dedica al comercio y que por tanto tiene un ingreso superior al de dos salarios mínimos nacionales que es el promedio de ingresos de las personas que trabajan en forma independiente y cuyo conocimiento de tal hecho lo obtiene este juzgador de las máximas de experiencia que surgen de otras causas de manutención que cursan o han cursado ante este tribunal, en consecuencia habiéndose fijado el primero de febrero del presente año el salario mínimo en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) y considerando que el oferente de manutención tiene un ingreso presunto de dos (2) salarios mínimos, su ingreso mensual se estima en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.244,96) y al no constar de autos que el demandante tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00) mensuales, a partir de la fecha de esta decisión. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para las niñas y niño referidos, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de las niñas y niño, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para las niñas y niño en referencia. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran las niñas y niño en cuyo beneficio se fija esta obligación. Así como el pago del valor total del canon de alquiler del inmueble que habita la demandada con las niñas y niño referidos y el pago del cien por ciento (100%) del valor de los servicios que son prestados al referido inmueble, ello en virtud de que no fue probado que la demandada tenga ingresos económicos, sino que su trabajo lo realiza en el hogar al estar al cuidado de las niñas y niño referidos. Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSE ENEDUARD LEON FABIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.047 de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de sus hijas e hijo: (Identidad Reservada), por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00) mensuales a partir de la fecha de esta decisión, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto se abrió para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para las niñas y niño referidos.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa, juguetes y calzados para la niña mencionada.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación. Así como el pago del valor total del canon de alquiler del inmueble que habita la demandada con las niñas y niño referidos y el pago del cien por ciento (100%) del valor de los servicios que son prestados al referido inmueble, ello en virtud de que no fue probado que la demandada tenga ingresos económicos, sino que su trabajo lo realiza en el hogar al estar al cuidado de las niñas y niño referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva