REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veinticuatro (24) de febrero de 2015
204º y 156º
En fecha trece (13) de noviembre del año 2014, la ciudadana: LISAURA YESENÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.337.006 y con domicilio en este Municipio, interpuso acción por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: RAFAEL VALENTÍN ESPINOZA ARZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.944, con domicilio en este Municipio, ahora bien; la acción correspondió conocerla a este Tribunal en el sorteo de causas Nº 21 de fecha 13 de noviembre de 2014, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se admitió la demanda, es decir desde el día catorce (14) de noviembre de 2014, no se observa que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:30 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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