REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince-
204º y 156º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANTONIO MARÍA OJEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.715.105 y de este domicilio, asistido por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio, en la cual pide se decrete que él y sus cuatro (4) hijos: ANMARY MARGARITA OJEDA GÓMEZ, MARIAM DEL CARMEN OJEDA GÓMEZ, ANMARIAM DEL VALLE OJEDA GÓMEZ y JAVIER ANTONIO OJEDA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.273.319, V-9.689.602, V-13.094.973 y V-17.257.097, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARÍA RAMONA GÓMEZ DE OJEDA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.576.185, de este domicilio, quien falleció ad intestato en el Hospital “Policlínico Bejuma C.A.” del Municipio Bejuma, estado Carabobo, en fecha seis (6) de agosto de 2014, según acta de defunción N° 159, folio 73, de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo, durante el año citado, cuya copia certificada corre al folio seis (6) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Tribunal a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción de la referida finada, Acta de matrimonio entre el solicitante y la ciudadana MARÍA RAMONA GÓMEZ DE OJEDA y partidas de nacimiento de los hijos e hijas de éstos, las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación conyugal y materno filial de la de cujus con el solicitante ANTONIO MARÍA OJEDA GUEVARA y con los ciudadanos: ANMARY MARGARITA OJEDA GÓMEZ, MARIAM DEL CARMEN OJEDA GÓMEZ, ANMARIAM DEL VALLE OJEDA GÓMEZ y JAVIER ANTONIO OJEDA GÓMEZ, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: PETRA YOLANDA ESCOBAR DE SÁNCHEZ y RAFAEL CLARET COLMENARES RAMÍREZ, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen al solicitante: ANTONIO MARÍA OJEDA GUEVARA y a los ciudadanos: ANMARY MARGARITA OJEDA GÓMEZ, MARIAM DEL CARMEN OJEDA GÓMEZ, ANMARIAM DEL VALLE OJEDA GÓMEZ y JAVIER ANTONIO OJEDA GÓMEZ y que éstos son los únicos y universales herederos de la finada: MARÍA RAMONA GÓMEZ DE OJEDA sin observarse en ellos causales de inhabilitación ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle al solicitante ANTONIO MARÍA OJEDA GUEVARA y a los ciudadanos: ANMARY MARGARITA OJEDA GÓMEZ, MARIAM DEL CARMEN OJEDA GÓMEZ, ANMARIAM DEL VALLE OJEDA GÓMEZ y JAVIER ANTONIO OJEDA GÓMEZ en sus condiciones de cónyuge supérstite y de descendientes (hijos) respectivamente, de la de cujus: MARÍA RAMONA GÓMEZ DE OJEDA la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase al solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría al interesado, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió al interesado en veintitrés (23) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez