REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de febrero del año dos mil quince-
204º y 155º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS PINTO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 6.605.171 y de este domicilio, asistida por el abogado: LUÍS MIGUEL BASTARDO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.680, I.P.S.A. N° 121.587, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella y sus cuatro (4) hijos: YESSICA DAYANA PÉREZ PINTO, WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO, SORELYS JOSEFINA PÉREZ PINTO y JOSÉ YOEL PÉREZ PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.661.314, V-19.974.826, V-17.073.803 y V-19.974.827, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.178.560, de este domicilio, quien falleció ad intestato en este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, según acta de defunción N° 131, folio 131 del tomo 1, de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la referida Oficina de Registro Civil, durante el año citado, cuya copia certificada corre al folio tres (3) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del referido finado, copia certificada del acta de matrimonio entre la solicitante y el referido finado y partidas de nacimiento de las hijas e hijo de éste, las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación conyugal y paterno filial del de cujus con la solicitante MARÍA DE LOS SANTOS PINTO GUEVARA y con los ciudadanos: YESSICA DAYANA PÉREZ PINTO, WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO, SORELYS JOSEFINA PÉREZ PINTO y JOSÉ YOEL PÉREZ PINTO, respectivamente, lo que aunado a las declaraciones de las testigos ciudadanas: LORENNYS ORIANA SILVA AGUINAGALDE y LUZ MARINA MARTÍNEZ de las características de autos, evacuadas por ante este tribunal y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: MARÍA DE LOS SANTOS PINTO GUEVARA y a los ciudadanos: YESSICA DAYANA PÉREZ PINTO, WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO, SORELYS JOSEFINA PÉREZ PINTO y JOSÉ YOEL PÉREZ PINTO y que éstos son los únicos y universales herederos del finado: GUILLERMO ANTONIO PÉREZ, sin observarse en ellas causales de inhabilitación ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante MARÍA DE LOS SANTOS PINTO GUEVARA y a los ciudadanos: YESSICA DAYANA PÉREZ PINTO, WILMER ANTONIO PÉREZ PINTO, SORELYS JOSEFINA PÉREZ PINTO y JOSÉ YOEL PÉREZ PINTO, en su condición de cónyuge supérstite y de descendientes (hijos) del de cujus: GUILLERMO ANTONIO PÉREZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase al solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría al interesado, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió al interesado en veinte (20) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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