REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de febrero del año dos mil quince
204º y 155º
DEMANDANTE: BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.165 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO: MARBELLA J VILLEGAS S. Titular de la cédula de ASISTENTE: identidad Nº 13.695.939, I.P.S.A. Nº 219.053
DEMANDADA: CARMEN ROSA CAMACHO RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116.821 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.945 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, por solicitud formulada por el ciudadano: BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.165 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de diez (10) años de edad y de este domicilio, contra la ciudadana: CARMEN ROSA CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116.821, de este domicilio, en donde expuso que solicita del tribunal la revisión de la sentencia que homologó el convenio que él suscribió con la ciudadana antes referida a favor del niño mencionado en fecha veintiocho (28) de junio de 2011 tal como se evidencia de copia certificada de la misma que corre al folio 10 de esta causa fue dictada por este tribunal en el expediente por cuanto no puede seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (342,79) semanales en virtud de ser padre de dos niños más de nombres (Identificación Reservada), y que a su vez tiene una unión estable de hecho con la ciudadana: DEISY JOSEFINA DUDAMEL ESCOBAR. Que no gana lo suficiente para seguir pagando la obligación referida porque actualmente gana la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.190,50). Que ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES para manutención del niño referido, el 10% de sus vacaciones como cuota especial para la compra de útiles y uniforme escolar el 10% sobre sus utilidades y el 20% de sus prestaciones como garantía de cumplimiento.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 3), copia de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), copia de acta de unión estable de hecho entre él y la ciudadana: DEISY JOSEFINA DUDAMEL ESCOBAR, y partida de nacimiento de la niña: (Identificación Reservada), Constancia de trabajo, comprobante de pago, copia de su cédula de identidad, sentencia de homologación, de la manutención, acta de ajuste del valor de la manutención y del folio 13 al 16 corre certificación de la medida cautelar.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 19).
Al folio (20) corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 21).-
Al folio 22 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 23).-
Al folio 24, corre declaración de la Alguacila temporal, dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 25).
Al folio 26, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto
Al folio 28 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
El niño en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión (folio 29).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante con la solicitud el demandante acompañó pruebas instrumentales.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.165 y de este domicilio, de que se le rebaje la cantidad que tiene que pagar semanalmente por obligación de manutención en favor del niño (Identificación Reservada), de este domicilio por cuanto no puede seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (342,79) semanales en virtud de ser padre de dos niños más de nombres (Identificación Reservada), y que a su vez tiene una unión estable de hecho con la ciudadana: DEISY JOSEFINA DUDAMEL ESCOBAR. Que no gana lo suficiente para seguir pagando la obligación referida porque actualmente gana la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.190,50).
Que ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES para manutención del niño referido, el 10% de sus vacaciones como cuota especial para la compra de útiles y uniforme escolar el 10% sobre sus utilidades y el 20% de sus prestaciones como garantía de cumplimiento.
En efecto se observa de la referida sentencia que la obligación de manutención fue ajustada en fecha cinco (5) de mayo de 2014 en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 342,79), pero tomando en cuenta el salario devengado por el solicitante que se refleja en el comprobante de pago que corre al folio 8, la obligación referida es apenas del diecisiete por ciento (17%) del ingreso semanal del obligado, por lo que muy por el contrario a la petición de rebajar su valor, la referida manutención debe ser ajustada a los nuevos aumentos salariales que se han venido estableciendo desde el momento en que fue ajustada. En cuanto al porcentaje establecido sobre las vacaciones del demandado este no probó por ningún medio cuanto es el valor de las mismas para poderse determinar si lo que se ordenó retenerle por dicho concepto sea exagerado y requiera de un ajuste por lo que se niega revisar la misma para rebajarla, manteniendose en la forma como fue acordada en la sentencia que se revisa.
Al haber quedado demostrado que el demandante es padre de dos (2) niños más tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren a los folios 4 y 6 de esta causa y que igualmente mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana: DEISY JOSEFINA DUDAMEL ESCOBAR, se considera necesario efectuar una ponderación sobre los derechos garantizados al niño al que se refiere esta demanda con los derechos de los otros hijos del demandante, por lo que se acuerda reducir la retención sobre las utilidades o bonificación de fin de año que devengue el demandante en la empresa para la cual labora hasta por el valor de un veinticinco por ciento (25%) de las mismas, a favor del niño (Identificación Reservada) e igualmente se acuerda reducir el porcentaje de retención ordenado en caso de que el demandante se retire o sea despedido de la empresa para la cual trabaja hasta por la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de lo que le pueda corresponder por antigüedad y demás derechos laborales, por lo que la presente acción resulta parcialmente con lugar, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo ..-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, no obstante se indica que el demandado: BARTOLO DAVID LINARES MONTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.165 y de este domicilio, debe:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de diez (10) años de edad y de este domicilio por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 342,79) semanales.-
Segundo: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por bono vacacional y entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, aportará la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que pueda corresponderle por utilidades de fin de año, como su contribución para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño referido.
Cuarto: Se mantiene una retención sobre las utilidades o bonificación de fin de año que puedan corresponder al demandante en la empresa para la cual labora hasta por valor de un veinticinco por ciento (25%) de las mismas a favor del niño (Identificación Reservada) e igualmente se acuerda mantener una retención sobre la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales que correspondan al demandado, en caso de que éste se retire o sea despedido de la empresa para la cual trabaja, hasta por la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de lo que le pueda corresponder por tales conceptos y a favor del niño (Identificación Reservada).
Establecido lo anterior se declara que la presente acción resulta parcialmente con lugar, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación indicada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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