REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de febrero de 2015
204º y 155º
DEMANDANTE: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.789, con domicilio en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ., titular de la cédula de
APODERADA: identidad N° V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7128/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha primero (1º) de octubre de 2014, por la abogada: ADRIANA T. RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.789 y con domicilio en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua estado Yaracuy y correspondió conocerla a este tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 87 de causas para distribución del día primero (1º) de octubre del año 2014. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su representada y la del ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA LIRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.654.541 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, erró al omitir su primer nombre propio, ya que la identificó como “TEODORA LIRA AGUILAR”, cuando lo correcto es que la hubiera asentado como “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”, toda vez que así es como ha sido conocida desde su nacimiento por sus familiares y vecinos y así se identificó cuando obtuvo su primera cédula de identidad, por lo que siendo este último documento el que se utiliza generalmente en todos los actos de la vida civil, en todas sus actuaciones posteriores a dicho evento se ha identificado como: “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”, tal como se evidencia de copia de su cédula de identidad que acompaña, por lo que pide que la partida de nacimiento de su representada se corrija ordenando el tribunal le sea colocado su primer nombre propio “MARÍA”, para que en lo sucesivo ésta pueda identificarse como “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”, que es como es correcto. Igualmente solicita, se corrija la partida de nacimiento del ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA LIRA, hijo de la ciudadana: “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR” antes referida, ya que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de este ciudadano, erró al identificar al padre de éste como: “AGAPITO LIRA”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como AGAPITO SOTO” y a la madre la identificó como “TEODORA LIRA” cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”.-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en interés de su representada y del hijo de ésta, ya que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la partida de nacimiento de su representada y del hijo de ésta, para que donde dice en la partida de nacimiento de “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR” que tiene por nombre “TEODORA” diga en lo adelante que tiene por nombre “MARÍA TEODORA” que es como es correcto.- Igualmente que se ordene corregir la partida de nacimiento de VICTOR JOSÉ LIRA LIRA, para que donde dice que fue presentado por “AGAPITO LIRA” diga que fue presentado por “AGAPITO SOTO” y para que donde dice que es su hijo reconocido y de “TEODORA LIRA”, diga en lo sucesivo “que es su hijo reconocido y de MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”, para que su identificación quede como “VICTOR JOSÉ SOTO LIRA” que es lo correcto.-
En fecha seis (6) de octubre de 2014 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, tal como se aprecia a los folios 30 al 32, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 33, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 27 y 28 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 34 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 35 al 36 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de las partidas de nacimientos de los solicitantes (folio 29).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 27, 28, 35 y 36, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 29).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folio 13 al 15 y 20 al 21). B. Copia certificada de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (Folios 11 y 18) C.- Partidas de Bautismo VICTOR JOSÉ SOTO LIRA folio 23.- CH.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ LIRA LIRA y MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, folios 16 y 17.-
Durante el término probatorio, la apoderada judicial referida promovió, además de las instrumentales referidas, prueba de inspección judicial en los libros de bautismo de la Iglesia Católica “Divina Pastora”, del la parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, así como prueba de testigos.
En la oportunidad procesal se evacuo la prueba de testigos dando el siguiente resultado:
MILDRES RAMONA SOTO LIRA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, contestó: Si, la conozco de toda la vida desde que nací.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoció a AGAPITO SOTO de vista trato y comunicación contestó: Si, si lo conocí. A la TERCERA PREGUNTA sobre si conoce al ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA contestó, “Sí; si lo conozco: A LA CUARTA PREGUNTA, sobre si le une algún vínculo familiar con los ciudadanos nombrados contestó: la ciudadana MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, es mi mamá, AGAPITO SOTO es mi papá y VÍCTOR JOSÉ LIRA es mi hermano A LA QUINTA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que VÍCTOR JOSÉ LIRA es hijo de MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR y AGAPITO SOTO contestó: Si es hijo de mis padres todos somos una familia de siete (7) hermanos nacidos de AGAPITO SOTO y MARIA TEODORA LIRA AGUILAR.
CARLOS ALBERTO SOTO LIRA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, contestó: Si, es mi madre.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoció a AGAPITO SOTO de vista trato y comunicación contestó: Si, es mi padre pero murió cuando yo tenía seis (6) meses de nacido. A la TERCERA PREGUNTA sobre si conoce al ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA contestó, “Sí; toda la vida es mi hermano: A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que VÍCTOR JOSÉ LIRA es hijo de MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR y AGAPITO SOTO contestó: Si es hijo de mis padres todos somos una familia de siete (7) hermanos del mismo padre y la misma madre.
JOSÉ NICOLAS GALÍNDEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, contestó: Si, la conozco desde hace más de sesenta (60) años, porque nos criamos juntos en el mismo caserío.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoció a AGAPITO SOTO de vista trato y comunicación contestó: Si, lo conocí toda la vida era mi padrino de confirmación. A la TERCERA PREGUNTA sobre si conoce al ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA contestó, “Sí; lo conozco de toda la vida, lo vi nacer.- A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que VÍCTOR JOSÉ LIRA es familiar de la señora MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR y AGAPITO SOTO contestó: Si son familia, él es su hijo, la señora MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR procreó siete (7) hijos con mi padrino AGAPITO SOTO entre los cuales está VICTOR JOSÉ LIRA
MARÍA ROSA SEQUERA CHAVEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, contestó: Si, la conozco de toda la vida ella es mi suegra.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si conoció al señor AGAPITO SOTO de vista trato y comunicación contestó: Si, lo conocí. A la TERCERA PREGUNTA sobre si conoce al ciudadano: VICTOR JOSÉ LIRA contestó, “Sí; si lo conozco de toda la vida, nos criamos juntos.- A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que VÍCTOR JOSÉ LIRA es familiar de la señora MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR y AGAPITO SOTO contestó: Si son familia, VICTOR JOSÉ LIRA, es nacido de la unión de entre MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR y AGAPITO SOTO ellos son una familia constituida por siete (7) hermanos de los cuales quedan seis (6) ya que murió Félix Soto Lira.
Al folio 46 corren las resultas de la inspección judicial al Libro de bautismo referido por la solicitante, dejándose constancia que en efecto aparece asentada la referida acta en el libro, folio y año mencionado y que aparece asentado que el bautizado lleva por nombres VICTOR JOSÉ y que sus padres son: AGAPITO SOTO y MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR
Observa el tribunal que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar las partidas de nacimiento de la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR el funcionario de Registro Civil omitió indicar el primer nombre propio de ésta, es decir “MARÍA” al identificarla sólo como “TEODORA” por lo que resultado de las pruebas evacuadas que ésta desde que obtuvo la cédula de identidad ha usado los nombres propios de “MARIA TEODORA”, resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la referida ciudadana para que se le sea colocado el primer nombre propio omitido.
Igualmente se desprende de los instrumentos consignados y valorados y de la partida de bautismo que tiene valor de prueba supletoria que el padre de ciudadano VICTOR JOSE LIRA LIRA, era AGAPITO SOTO, por tanto siendo éste ciudadano hijo de AGAPITO SOTO con MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR, la identificación correcta de éste es VICTOR JOSE SOTO LIRA, por lo que se deben corregir las partidas de nacimiento de los ciudadanos TEODORA LIRA AGUILAR y VICTOR JOSE LIRA LIRA, en el sentido que en donde en dichas apartidas de nacimiento se identifique a la ciudadana TEODORA LIRA AGUILAR diga en lo adelante “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR,”, que es como es correcto, y que en la partida de nacimiento de VICTOR JOSE, en donde se identifica a su padre y presentante como AGAPITO LIRA, diga en lo adelante, que fue presentado por AGAPITO SOTO, que es su padre, y en donde en dicha partida dice “que es su hijo reconocido en “TEODORA LIRA” diga en lo sucesivo “que es su hijo en “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. La prueba testifical se valora en cuanto es congruente con lo que se deduce de los instrumentos valorados y ser los testigos personas hábiles que rindieron su testimonio sin observarse en ellos causales de inhabilitación o contradicciones que enerven sus dichos.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en las partidas de nacimiento asentadas así: Nº 58, folio 15 vto , de fecha veintisiete (27) de febrero del año 1933, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “…que tiene por nombre “TEODORA”, diga en lo adelante “…“…que tiene por nombre “MARÍA TEODORA” , para que dicha partida sea congruente con la identificación que ha usado la ciudadana: MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR,”, igualmente se deberá rectificar o corregir la partida Nº 8, folio 4vto de fecha 26 de enero del año 1968, para que donde dice “…me ha sido presentado en este Despacho un niño varón, por el ciudadano: AGAPITO LIRA…”, diga en lo adelante “…me ha sido presentado en este Despacho un niño varón, por el ciudadano: AGAPITO SOTO…” y en donde en dicha partida dice “que es su hijo reconocido en “TEODORA LIRA” diga en lo sucesivo “que es su hijo en “MARÍA TEODORA LIRA AGUILAR”,que es lo correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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