REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001518
ASUNTO : FP01-X-2015-000031
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº: FP01-X-2015-000031
Causa Principal Nº: FP12-P-2013-001518
JUEZ INHIBIDA: Abogado GRACIELA MEDINA
Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
CAUSAL: Articulo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVO: Incidencia de inhibición
Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales consta el acta por medio de la cual la abogada Graciela Medina, en su condición de juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se INHIBE del conocimiento de las actuaciones de la causa de nomenclatura FP12-P-2013-001518, que se le sigue a la ciudadana Milagros del carmen Martínez Gutiérrez, en el cual funge como defensora de la precitada, la abogada Ghislane Tabata Peña, razones por las cuales se aduce la causal del ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sala para decidir observa:
El invocado artículo 89, en su numeral 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de recusación e inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº FP12-P-2013-001518, seguida a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-14.222.684, evidenciándose al folio 88 y 89 del asunto penal, que la penada: MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ GUTIERREZ, cedula de identidad Nº V-14.222.684, en fecha 26/06/2013, nombro como su Defensor Privado a la (omissis) Abg. GHISLANE TABATA PEÑA, quien es hermana de mi ex esposo Abg. LUIS TABATA, lo cual lleva implícito causal de inhibición, es por lo que considero prudente y ajustado a Derecho, plantear la presente Incidencia de INHIBICION, al darse por cumplida la causal contenida en el articulo 89, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la abogada Graciela Medina, juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso.
Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, es decir, la juez solo manifiesta que la ciudadana Ghislane Tabata, es hermana de su ex esposo Abg. Luis Tabata; así pues, con el solo dicho de la jueza inhibida se puede ilustrar esta instancia que no existe parentesco entre ambas ciudadanas; ya que el mencionado ordinal 2º del artículo 89 es bastante claro al citar:
“…2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”. Subrayado de la Corte de Apelaciones.
En sintonía con las normas contenidas en la ley adjetiva penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403:
“este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Prendado a lo reseñado, ésta sala considera que en la incidencia que nos ocupa, la juzgadora solo se limita a manifestar que existe un “parentesco de consaguinidad dentro del segundo grado” con la abogada Ghislane Tabata Peña, quien ostenta la cualidad de defensora privada en el presente asunto; siendo tal situación aducida, insuficiente, a juicio de quienes suscriben, para convalidar la separación de la referida juzgadora con la causa in comento.
En tal sentido, se reitera esta sala de alzada, que conforme a lo señalado, no puede tomarse como base para separar al juzgador de la causa que nos ocupa, lo manifestado por la abogada Graciela Medina, ya que como se dijo anteriormente, la mencionada juzgadora ilustro a ésta sala que esta divorciada; por lo que no puede configurarse parentesco alguno respecto a la causal aducida, tampoco ofrece medio probatorio alguno que ilustre a ésta sala respecto a la configuración de la causal aducida, razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida jueza no puede verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este tribunal colegiado compele a la ciudadana jueza del Tribunal 1º en Función de Ejecución, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Graciela Medina, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2013-001518, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Graciela Medina, quien funge como jueza del Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, este tribunal colegiado compele a la referida juzgadora, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2013-001518, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ
GMC/GJLM/SYA/CD/edit.-
FP01-X-2015-000031
Resolución Nº FG012015000194
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