REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000227

PARTE ACTORA: ELIANY YETZIRAH MATOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
UNICA

En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, titular de la cédula de identidad 12.351.219, debidamente representada por la Abogado ANGELIA ESTEFANÍA AVILES MORENO, titular de la cédula de identidad 25.075.496, inscrita en el inpreabogado bajo el número 199.076 en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 9 de julio del 2015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, por tanto debía indicar el domicilio de la demandante.

En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 12, obra agregada declaración del alguacil EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 13 de julio del 2015, mediante la cual señala que en la misma fecha, entregó boleta de notificación a la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 09 de julio 2015, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto supra mencionado, puesto que debía indicar el domicilio de la demandante y no como erróneamente señala la demandante un domicilio procesal con lo cual no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


Dra. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


Abg. María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez