REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 13 DE JULIO DE 2015.
EXPEDIENTE Nº 6.253
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: Armelio J. Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.426-.
APODERADO JUDICIAL: Zafiro Navas I, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Inversiones y Construcciones Origaby, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Javier Zerpa B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874.
SENTENCIA: Interlocutoria-.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015 (18-02-2015) por el ciudadano José Gabriel Serva Álvarez de Lugo, represente de la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, debidamente asistido por el Abg. Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado Nº 73.874, contra sentencia del 18 de noviembre de 2014 (18-11-2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 19 de febrero de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido dichas actuaciones en esta alzada el 23 de febrero de 2015, dándosele entrada el 25 de febrero del 2015, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.(f-68).
El acto para la presentación de informes correspondió el 26 de marzo de 2015, al cual se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito en once (11) folios útiles sin anexos, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho (f-69 al f-80).
El 10 de abril de 2015, la Apoderada Judicial Abg. Zafiro Navas, Ipsa Nº 24.555, de la parte actora, consigno escrito como Observaciones a los informes en cinco (05) folios útiles sin anexos, que en auto se ordeno agregar al expediente.
El 13 de abril de 2015, se dicto auto que vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes, el tribunal acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f- 88).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1. De la Demanda. La Abogada Zafiro Navas, Inpreabogado Nº 24.555, apoderada judicial del ciudadano Armelio J. Amaro fundamento su defensa bajo los siguientes términos: (f-1 al f-5):
• Que el 22 de noviembre de 2010, su representado Armelio J. Amaro, fue contratado por la empresa mercantil: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, tomo 180-A, del 02 de octubre de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-308/55803-6, representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, calle 2, con avenida 2, Nº 2-29, Quinta Origaby, San Felipe, Teléfonos de contacto: 0414-5460693 y 0414 5460694, estado Yaracuy.
• Para realizar la obra DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (01) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & VCA, el contrato implicaba, que su representado realizaría, la obra en cuestión, en condición de sub contratado,, y que la empresa, le cancelaria, el trabajo realizado, en dinero efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nomina de personal semanal, el remanente seria cancelado a la terminación de la obra (resaltado de ellos).
• El tiempo estimado para dicha ejecución fue desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, resultando con fecha cierta de inicio el 22 de noviembre de 2010.
• Se construyo en su totalidad y se encuentra activa y ubicada en el Central AZUCARERO SANTA CLARA, sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, desde el 23 de junio de 2011, fue recibida, por la empresa contratante a su entera satisfacción tal como seria demostrado.
• Que el monto de la obra fue calculado sobre valor determinado de la manera siguiente:
• POR DESMONTAJE DE OBRA: Trescientos Cincuenta (350) de estructura metálica y adicionalmente la suma global de Seis mil bolívares (Bs. 6.000) por desmontaje de tubería y por montaje sobre el valor de Seis bolívares (Bs. 6.00), por kilogramo de hierro, de estructura metálica, es decir el cobro dependería, de la cantidad de material de estructura metálica, a desmontar y posteriormente construir, dicha cantidad de kilogramos se multiplicaría por bolívares, arrojando un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON ONCE BOLIVARES (Bs. 1.759.659,11) discriminado en CIENTO CINCO MIL CUATROCENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y SEIS KILOMETROS (105.416,46) de estructura metálica derribada, a un valor de TRES CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.50) por kilogramo derribado, arrojando un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 368.957,61) por desmontaje, mas la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por desmontaje de tuberías, cobrado de forma independiente, me arroja el total por DESMONTAJE de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 374.957,61).
• Y POR MONTAJE: SEIS (Bs. 6.00) BOLIVARES POR KILOGRAMO DE ESTRUCTURA METALICA MONTADA, arrojando un total que sería el que correspondería a ser cancelado, resultando la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CINEURNTA BOLIVARES (Bs. 705.409,50), discriminado de la forma siguiente: CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO KILOGRAMOS (KG. 117.568,25), multiplicado por SEIS BOLIVARES 8Bs 6.00), mas variaciones por oscilaciones de recios de materiales de construcción, aumentos salariales, piezas fabricadas, colocadas, piezas pintadas, colocación de manto asfaltico y otros, ascendido al monto total de UN MILLON SETECIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CNCUENTA Y NUEVE CON ONCE BOLIVARES (Bs. 1.759.759.11).
• La adición de todas las partidas arrojaron el monto total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CNCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.758.050.99), sumatoria esta conforme al contrato de obra verbal entre su representado y la empresa Inversiones y Construcciones ORIGABY, CA, siendo el caso que la misma solo ha realizado pagos a su representado de NOVECIENTOS ONCE MIL SETENTA Y UN CON SETENTA Y DOS (Bs. 911.071,72).
• Adeuda a su representado por el orden de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 846.979,27) por concepto de obras realizadas y no canceladas que deben ser satisfechas por el obligado legal (resaltado de ellos).
• Ante la negativa del cumplimiento de la empresa, es que realiza reclamo de forma extrajudicial, siendo que dicha obra fue finalizada el 23 de junio de 2011 y entrada SATISFACTORIAMENTE AL CONTRATATNTE, Y LA MISMA NO HA CANCELADO LA TOTALIDAD DEL PAGO. resaltado de ellos.
• Que se le ha violentado sus derechos y a efectos de contratación en los artículos 1264,1133, 1159,1167 entre otros, al negarse a cancelar las cantidades por la ora realizada bajo sus órdenes e instrucciones.
De los reclamos extrajudiciales; al retraso injustificado por parte de la empresa, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo que en varias oportunidades se presento ante la empresa antes identificada reuniones y no concretándose ningún cumplimiento alguno, a la que empresa reconociendo la deuda ignoro su obligación de pago, resultando a la fecha nugatorios todos los esfuerzos.
Del Derecho; fundamenta su acción de conformidad a los artículos 1167 del Código Civil de Venezuela, 1264, 1133, 1159 y 1160.
Del Petitorio; Por todas las razones de hecho y de derecho, demandan a la empresa antes identificada para que cumpla 1. Con el contrato pactado y le sea cancelado OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 846.979,27), suma adeudada o sea condenado.
2.- Sea cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 889.982,85), correspondiente a intereses generados por retraso o en su efecto sea condenado.
3.- Sea cancelado la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, 00), por concepto de daños y perjuicios generados por conducta maliciosa de la empresa antes identificada, generando daños en el patrimonio de su mandante.
4.- Corrección Monetaria, siendo público y notario la pérdida del valor adquisitivo por efectos de la inflación, sea ordenado la indexación.
5.- Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión, sea condenado en costas a la parte demandada en cantidad no inferior al 30% del valor de la obligación cuyo cumplimiento demanda.
• Estimo la demanda, monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE BOLIVARES (Bs. 2.236.962,12), equivale a 24.855,13 Unidades Tributarias.
• Solicitó medidas preventivas, de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a lo que solicito sea decretado Medida de Embargo, sobre bien propiedad de la demandada.
2.- De la Contestación de la Demanda. El Abg. Rassiel Donquis, Inpreabogado Nº 141.960, apoderado judicial, fundamento su defensa bajo los siguientes términos (f- 82 al f-85):
• De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la demanda a la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio y la falta de cualidad y de interés de su representado para sostener el mismo.
• A todo evento y sin que ello desistan de las defensas previas opuestas en términos anteriores.
• Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, identificada en autos, tanto en los hechos como en los derechos, a todo lo narrado en libelo de demanda.
• Los hechos alegados no son ciertos e inexistentes los derechos aducidos, como improcede3nten el pago de sumas demandadas.
• Negó, rechazo y contradijo por ser totalmente falso e incierto que su representada el 22 de noviembre de 2010, haya contratado al actor, para realizar la obra “DESMONTAJE, SUMMINISTRO, TRASNPORTE, FABRICACUON Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZAQ DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA” (resaltado de ello).
• Se alega en el libelo que fue bajo la condición de sub contratado y que su representada cancelaria q el trabajo realizado en dinero efectivo contra evaluaciones a través de pagos semanales, cancelación de nomina de personal semanal y que el remanente seria cancelado a la terminación del mismo; siendo todo ello falso, infundado E INCIERTO.
• Así como que dicha obra se hubiese construido a la totalidad y que se encuentre activa en el Central Santa Clara desde el 23 de junio de 2011.
• Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e incierto que su representada se haya obligado con el actor a cancelar las sumas de dineros en partidas reclamadas, consistentes en 1.-Desmontaje de Obra, 2.-Por Montaje, 3.-Por piezas fabricadas y colocadas, 4.-Por colocación de Manto asfáltico, 5.- Por Pintura, 6.-Por montaje de Estructura Metálica y anexos, 7.- Por soldadura, 8.-Por gastos de Insumos y Materiales y 9.- Pos gastos de personal.
• Sumas de dinero que expresados en dicho libelo totaliza la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.758.050,90), sumatoria estas que de la obra realizadas conforme al contrato verbal sedicentemente (negrilla de ellos) celebrado entre el actor y su representada, la cual niegan por ser totalmente falso e incierto la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis mil Novecientos Setenta y nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 846.979,27), conceptos antes descritos.
• Niega, Rechaza y contradice, por ser totalmente infundado, falso e incierto, que su representada ha recibido obras anteriormente descritas como falsamente expresa el actor entregada el 23 de junio de 2011.
• Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e incierto que su representada
le adeude al demandante la suma de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 889.982,85), por concepto de interés de mora, calculados de no prevista en la Ley, por cuanto el artículo 1746 del Código Civil a lo que hizo breve análisis.
• En el presente caso sobrepasa la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)y por lo demás , intereses de mora en casos de ejecuciones de obras deben ser expresamente pactados y Alega nada prevé respecto al os artículos 1264,1133, 1159 y 1157 del Código Civil invocados por el demandante.
• Niega, rechaza y contradice por ser totalmente infundado e improcedente que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) por concepto de daños y perjuicios generados por conducta maliciosa de su representada.
• Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar al actor sumas de dinero alguno por concepto de Corrección Monetaria (Indexación), por costos y costas procesales.
• Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas contra el demandante.
3.- De la Inspección.
• Inspección realizada por el Aquo, el 19 de septiembre de 2013, se dejo constancia en acta en tres (03) folios útiles y un (01) anexo (f-290 al f-367/1era pieza).
4.- De Las Pruebas.
4.1 De la Parte Actora (f-90 al f-94), el 10 de abril de 2015 la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, apoderada judicial, señalo lo siguiente:
Primero; presento recibos de pagos parciales emanados de la demandada, causados marcados “RPOT”, a fin de demostrar y de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y pidió exhibición de originales a ORIGABY, C.A y a los folios 95 al folio 120 constan de recibos.
Segundo; presento Presupuesto de Obra, marcada “OP”, a fin de demostrar la contratación entre la demandada empresa ORIGABY, C.A (f-95 al f-120).
Tercero; presentó Memoria Descriptiva de la Obra DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (01) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA, marcada “MDO”, a fin de demostrar especificación de la obra, fecha de inicio y terminación y retraso en el pago, recibido por la empresa. (f-126 al f-129).
Cuarto; presentó Memoria Fotográfica del la Obra Montaje y Desmontaje de la Obra, a fin de demostrar especificación de la obra, fecha de inicio y terminación y retraso en el pago, recibido por la empresa. (f-130 al f-153), y el 24/09/2013 la Experto Fotográfico Ingrid T. Asuaje consignó lo solicitado folios 10 al f-17.
Quinto; presentó sobres de los trabajadores, concatenado con instrumentos Planillas Cuenta Individual, a fin de demostrar la contratación de los mismos y siendo que el personal estaban asegurados por la empresa ORIGABY, C.A y ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), folios del 154 a los folios 181.
Sexto; presentó como comprobación de instrumento Carnet de identificación, dotados a todos los trabajadores a fin de demostrar la contratación entre la demandada y el actor, marcado “CI”. (f-182).
Séptimo; presentó Constancia Charla de Notificación Escrita de Riesgos del Trabajo a ejecutar, con al Análisis de riesgo de la actividad y el instrumento Asistencia a Charla, suscrita por la cuadrilla, marcados “NRL y ACH”, a fin de demostrar la contratación existente entre la demandada y su representado.(f-183 al 200).
Octavo; presentó instrumento Nomina de pagos de salarios de los trabajadores de la empresa a su cargo y Hojas de Gastos de Personal; Aumento del 21 de febrero de 2011, marcados “NPS” (del f-201 al f-202) y APF” (f-203 al f-205).
Noveno; presentó “Sobres de Pago de Salario a trabajadores prestadores de servicio de la obra, pidió se concatenase con instrumentos de pago de personal, marcados “SP Y IGP”.
Decimo; a fin de demostrar que la demandada adeuda a su representado, cantidades expresadas en el libelo, instrumentos “Recibos de Pago de cantidades recibidas debidamente causadas del 22 de noviembre de 2010 al 20 de julio de 2011, semanal y consecutiva, con monto que asciende a Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 828.000,00)”.
Decima Primera; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, presentó instrumento Constancia, emanado del ciudadano José Luis Parra, en representación de la Asociación Cooperativa W 3000 RL y pidió se oficiara al mencionado ciudadano de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (f-206); se libro oficio Nº 396/2013 del 20 de septiembre de 2013 y al folio 23 consta y dan repuesta a lo solicitado.
Decima Segunda; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, presentó instrumento Presupuesto, emanado de la empresa Ampliaciones y acabados C.A Servicio de Grúas Telescópicas, del 23 de noviembre de 2010, marcado “PAA” y pidió se oficiara al mencionado ciudadano de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que informe al tribunal particulares en 6 numerales. (f-207), se libro oficio Nº 392/2013 del 20 de septiembre de 2013.
Decima Tercera; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, promovió prueba de informes” y pidió se oficiara al Central Santa Clara de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que informe al tribunal particulares en 5 numerales. se libro oficio Nº 392/2013 del 20 de septiembre de 2013.
Decima Cuarta; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, instrumento Orden de Salida”, a fin de demostrar que se evidencia que su representado tenía autorización para ingresar con su vehículo a instalaciones por cuenta de la empresa demandada, marcado “PV” (f-208 al f-211).
Decima Quinta; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, presentó instrumento Pago efectuado por la empresa Laminados Norbuen C.A, marcado “RP” empresa y pidió se oficiara al mencionada empresa de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que informe al tribunal particulares en 4 numerales. (f-66/pieza 1), se libro oficio Nº 395/2013 del 20 de septiembre de 2013.
Decima Sexta; a fin de demostrar fue contratado por la demandada, promovió Inspección Judicial y pidió se trasladase el Tribunal a Empresa Santa Clara y sea verificado en 6 particulares en colaboración con Experto Ingeniero en la práctica solicitada, así mismo al Departamento de Seguridad Física a que se deje constancia particulares en 4 numerales, así mismo pidió se dejase constancia en Inspección solicitada particulares en 5 numerales.
Decima Séptima; promovió testimoniales de los ciudadanos 1.- Argelis G Pérez G, al folio 277 de la pieza 1 del 13/08/2013, consta declaración 2.-Frank Romero, 3.- Víctor Fernández, f-280 al f-281 de la pieza 1 del 13/08/2013, consta declaración 4. Andrés Montoya, f-282 al f-283 de la pieza 1 del 13/08/2013, consta declaración 5.- Yhorman Amaro f-284 al f-285 de la pieza 1 del 13/08/2013, consta declaración, 6.- José A. Amaro, f-286 al f-287 de la pieza 1 del 13/08/2013, consta declaración 7.- Julio Medina.
Decima Octava; a fin de demostrar los daños generados a su representado a razón de la negativa de pago por parte e demandada, presentó instrumento Presupuestos de Obras, dirigidos al Consejo Comunal Villa Rosa, marcado “PONRVR”, obra que no se pudo acometer por su representado por falta de liquidez y pidió se oficiara al mencionado consejo comunal de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que informe al tribunal particulares en 3 numerales. se libro oficio Nº 393/2013 del 20 de septiembre de 2013.
Decima Novena; a fin de demostrar los daños generados a su representado a razón de la negativa de pago por parte e demandada, presentó instrumento Presupuestos de Obras, dirigidos a la empresa Mercantil Alcoholes Occidente, marcado “PONRA”, obra que no se pudo acometer por su representado por falta de liquidez y pidió se oficiara al mencionado empresa de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que informe al tribunal particulares en 3 numerales.
Vigésima; a fin de demostrar como cierta la vinculación contractual, presentó Declaración emanada del personal que allí laboro para su debida comprobación, marcado “DOT”, pidió se ratifique sus dichos como testigos.
Vigésima Primera; a fin de demostrar la vinculación contractual, fue contratado por la demandada, promovió para su comprobación instrumento emanado del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara (SUBTACIA), marcado “IP”, de conformidad al artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pidió se oficie a los fines de informar sobre particulares en 3 numerales, se libro oficio Nº 392/2013 del 20 de septiembre de 2013.
Vigésima Segunda; a fin de demostrar la vinculación contractual, fue contratado por la demandada, promovió para su comprobación instrumento Orden de Compra, marcado “OC”, a fin de demostrar que el actor estaba autorizado por el demandado a retirar material, en diferentes locales comerciales de la localidad y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie a los fines de informar sobre particulares en 3 numerales.
5.- De la Decisión Apelada; consta a los folios 39 al 55, decisión del 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que decidió en los siguientes términos:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano ARMELIO JOSE AMARO, venezolano titular de la cedula de identidad nº 8.517.426, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, tomo 180-A, de fecha 02 de octubre de 2001, representada por el ciudadano José Gabriel Serva Álvarez de Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes cantidades: 1)OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 846.979.27) por concepto de capital adeudado, 2) los intereses moratorios, conforme lo establecido para el interés legal, esto es, el 3% anual sobre el monto condenado a pagar en el numeral 1º del presente particular, a partir del día 08 de julio de 2011, momento en que quedo demostrada la finalización de la obra, hasta que quede firme la presente sentencia, 3) se acuerda la indexación de la suma indicada en el numeral 1º del presente particular, la cual se calculara a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, por peritos designados con arreglo a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 08 de julio de 2011, momento en que quedo demostrada la finalización de la obra, hasta el día en que quede forme el presente fallo, 4)los mismos expertos calcularán los intereses condenados en el numeral 2, tercero: por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
6.- De los Escritos ante esta alzada. (f-70 al f-80/pieza 2)
6.1 De la Parte Demandada, el 26 de marzo de 2015 el abogado Javier Zerpa B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874, apoderado judicial, presentó informes que adujo lo siguiente:
Como Título I, de la Incongruencia de la Pretensión de la Parte Actora:
• Que a primera vista, se evidencia una incongruencia toda vez que reclama el cumplimiento de contrato verbal pero el mismo no trajo ninguna prueba que lo demuestre ni montos demandados a pagar de manera cierta.
• Que señala como puede haber una demanda y una condena cuando se basa en contrato verbal ni de manera cierta, probada y demostrada, dicho términos de dicho acuerdo con los montos reclamados?.
• Que como puede determinar el actor y mas la autoridad judicial del monto que según se adeuda si no hay ninguna prueba o elemento acodado entre las partes?.
• Que por el contrario el actor afirma que recibió de la demandada el pago de la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 911.071,72), suma esta señala es cuantiosa que debe declararse como pago definitivo de cualquier obligación generada.
• Que solo con el alegato, se debe revocar sentencia dictada en Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda, lo que solicita formalmente.
• La falta de pruebas del demandante que no permiten determinar los supuestos términos del contrato que deben cumplir la declaratoria Sin Lugar demanda.
Del Título II, Del recurso de apelación por infracción de ley.
• Hizo un breve análisis al art. 313 del Código de Procedimiento Civil, pasan a denunciar dicha apelación los vicios de la sentencia en el art. 313 numeral 2º.
1.- De la Violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto EL Juez de Primera Instancia de la sentencia recurrida hizo un análisis de pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, dedico un capítulo entero a dicho análisis, siendo que solicita se revise en dicha sentencia a fin de que quede claro el actor no cumplió al demostrar el monto reclamado en dicho libelo por supuesto capital adeudado.
• Alega ser cierta dicha afirmación que se realizo al folio 52 el aquo en el párrafo tercero asevera que se había demostrado la celebración de un contrato verbal entre las partes, siendo evidente que del análisis aun no se estaba claro que sea procedente o no.
• Que tal afirmación hecha por el aquo, es sin dudas una plena demostración que no hay claridad en cuanto al costo o monto. Supuestamente a ser pagado por el demandado por lo que se debió concatenar en sana Aplicación de justicia por los principios legales de conformidad a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, l cual hizo breve análisis.
• Es por ello que solicitan sea revocado la sentencia proferida por el aquo, del 18 de noviembre de 2014, y sea declarado Sin Lugar toda vez que existió violación o infracción de ley por inaplicación en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De la Violación al artículo 1.354 del Código Civil por Inaplicación, por lo que en el aquo quedo demostrado la existencia de contrato verbal mas sin embargo no quedo demostrado la obligación al pago exigido, no habiendo prueba alguna que el demandado adeuda dicha cantidad, siendo que el aquo en su motiva señala no existe claridad en relación al pacto realizado por las partes.
Por lo que el aquo con el mayor respeto NO APLICO (resaltado de ello) la referida norma ART. 1.354 del Código Civil, declaro erradamente Con Lugar demanda que no se probo tal obligación exigida, por lo que solicitan se revoque la sentencia y se declare Sin Lugar.
3.- De la aplicación de una ley no vigente:
• De su errada interpretación y puesta en relieve al art. 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente desde el 23 de enero de 2014, por lo que el actor en su libelo dijo que recibió en pago la cantidad de novecientos once mil setenta y uno con setenta y dos céntimos (911.071,72) y solicita el pago de ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve con veintisiete céntimos, todo lo que hace un total de un millón setecientos cincuenta y ocho mil cincuenta bolívares (1.758.050,9) que el actor pretende le sea cancelado.
• El aquo tomo el valor del contrato suscrito entre la empresa Inversiones y Construcciones Origaby CA y el Central Azucarero Santa Clara CA la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.267.195) por lo que determino que el demandado cobrar por capital (lo ya cobrado más lo demandado) equivalente al 28,05% del monto cobrado; la cual cita textualmente a lo por el aquo.
• De las pruebas aportadas, cursantes a los folios 293 al 357 introducidas por la defensora del central Azucarero Santa Clara, C.A se les dio valor probatorio por lo que se reflejan pagos realizados a la empresa, por lo que constituye un vicio por falta interpretación de la realidad.
• Que yerra también la recurrida al determinar e interpretación equívocamente el art. 32 de la Ley Orgánica de Precios justos vigente desde el 23 de enero de 2014, sobre el sub contrato, por lo que le correspondería el 30% monto total del contrato entre la empresa y el central, de existir señalan correspondería al contratista principal.
• Que realiza un computo tal como lo establece la propia ley citada lo siguiente; … “al monto contratado debió restarle el 12% del Impuesto al valor Agregado, luego debió restarle el 20% del apartado por Impuesto Sobre la Renta, luego a dicho monto debió restarle los costos e insumos de la obra (un 30%), por último a esa cifra final puede tomársele el 30% y ese sería el monto que pudiera estar “en relieve” para ser supuestamente reclamado por el demandante, así la operación matemática sería la siguiente: Bs. 6.267.175 (contrato total entre ORIGABY y EL CENTRAL) x (-12% de IVA)=Bs. 5.515.131,6 x (-20% ISLR)= Bs.4.412.105,28 x (-30% costos e insumos)= Bs. 3.088.473,70 x 30% (según el Juez de acuerdo a la ley de costos y precios justos para el subcontratado)= Bs. 926.542,11 monto el cual se aproxima bastante al monto que el propio demandante declaro haber recibido de la empresa demandada en pago, el cual es de Bs. 911.072,72, además el Juez debió considerar lo expuesto en el punto anterior, donde se verifica que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A no ha recibido la totalidad del precio acordado con la empresa contratante de la obra…”.
• Que señala que por los alegatos queda plenamente demostrado que el aquo, incurrió en un evidente error de interpretación de dicha norma
• Debe aclararse el ejercicio por el Aquo que dicha Ley de Costos y Precios Justos del año 2014 no se encontraba vigente para la fecha que alega el demandante según se celebro y ejecuto el contrato (años 2010 y 2011) constituyéndose el vicio de violación o infracción de ley (resaltado de ellos) dispuesto en el articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
• Sin embargo alega ex professo, intenta justificar el pago de suma de dinero alguna al demandante de esa manera y utilizo erradamente ley no vigente., siendo estos errores, falsas interpretaciones, falsos supuestos de hecho, vician sentencia recurrida, por lo que solicitan debe ser revocada y declarada Sin Lugar.
Del Título III, de la Incompetencia por la Materia;
• Hizo mención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de la revisión de las pruebas valoradas por el aquo no se destaco si existía una relación contractual, por lo que pareciese fuese una relación laboral, tales circunstancias mencionadas deben ser revisadas y apreciadas para verificarse si se está en RELACION LABORAL (resaltado de ello), lo cual sería INCOPENTENTE POR LA MATERIA (resaltado de ello), por el órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión del actor y del incompetencia a tenor a lo dispuesto en la norma transcrita de ley adjetiva debiese ser declarado AUN DE OFICIO Y EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DE LA CAUSA (resaltado de ello).
• Por las razones legales anteriores, solicitan se anule sentencia definitiva y proferida por el Juez Primero de Primera Instancia del 18 de Noviembre de 2014 y se declare con la lugar la apelación en consecuencia Sin Lugar la demanda y sea condenado en costas la parte demandada. (Lo manuscrito vale).
7.- De las Observaciones.
7.1 De la Parte Actora, el 10 de abril de 2015 la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, apoderada judicial, señalo lo siguiente:
• Rechaza y niega y contradice la apelación interpuesta por la empresa Inversiones y Construcciones ORIGABY C.A, perdidosa en la presente causa por lo que se fundamentan Hechos inciertos contrarios a derecho, pretendiéndose establecer una ausencia de responsabilidad por parte de la demandada, que no argumento ni probo en él a quo.
• Siendo lo cierto es que la empresa antes identificada, se le otorgo todas las oportunidades procesales a fin de demostrar sus dichos y alegaciones, por lo que no probaron nada que los favoreciese, y su representado alego y demostró quedando evidenciado en actas procesales.
• La obra en cuestión fue realizada a cabalidad por su mandante, conforme a especificaciones indicadas, recibidas por la beneficiaria definitiva empresa Industrias Azucarera Santa Clara antes identificada y fue cancelada en su totalidad a la demandada Origaby, C.A y hasta el momento no le ha cancelado a su representado la totalidad del precio.
• Incurren en incumplimiento de contrato y por ende generado derecho a su mandante a reclamar, cumplimiento judicial, satisfacción de daños y perjuicios, conforme a legislación y obtención de sentencia a favor de aplicación justa y equitativa al derecho alegado.
• Luego de demostrar ampliamente demostrado a través de elementos probatorios por su representado, el aquo sentencio conforme a probanzas contenidas en autos…” como consecuencia de esto es falso de toda falsedad que exista algún tipo de incongruencia en nuestra pretensión…”.(resaltado de ello)
• Las pruebas de su representado abundaron dentro del proceso, por lo que la demandada quien solo negó la vinculación contractual que posteriormente quedo evidenciado de forma indubitablemente.
• Aspira la parte perdidosa, de forma conveniente para sus intereses, señalaron que el pago parcial efectuado por la perdidosa a su representado, se tenga como pago definitivo por ser abundante suma según su dicho, por cuanto sorprende , siendo que Origaby, C.A durante el proceso alego falsamente lo siguiente:
… “nunca habían contratado a mi representado ARMELIO JOSE AMARO; * que jamás habían hecho obra de construcción DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LST, JOHN JOUNG& CA; *que desconocían que esa obra hubiese sido contratado por INSDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA CA. Y ahora de forma acomodaticia, en etapa apelación, argumento ORIGABY C.A que el pago efectuado a mi representado, es suficiente, cuando a lo largo del debate procesal, negaron que hubiesen contratado esta obra y adicionalmente negaron que para su acometimiento hubiesen subcontratado a mi contratado ARMELIO JOSE AMARO, acomodaticio pero tardío argumento, que solo debe evidenciarle al Juez, la falsedad de todos y cada uno de los alegatos de la perdidosa, quien primero niega relación contractual a mi representado ha de ser suficiente...”.
2. Igualmente alega es falso de toda falsedad, el argumento por parte de la perdidosa a que la sentencia recurrida este incursa al algún vicio procesal por haber omitido formas sustanciales que menoscaben su derecho a la defensa.
• Siendo un artificio de quien resulto legítimamente vencido en proceso donde se otorgo toda y cada una de las oportunidades no demostrando nada a su favor, por lo que en la contestación se centraron en desconocer la existencia de dicha obra, su vinculación con Industrias Azucarera Santa Clara, C.A y asegurar que nunca habían contratado al actor.
• La sentencia recurrida no contiene ningún error de interpretación, por lo que alegatos de su representado fueron ampliamente probados, demostrados, a través de documentales, testimoniales, informes y con inspección ocular, quien al cumulo probatorio no tuvo que interpretar solo aplico derecho, con oportunidades procesales en su defensa tal como señala de acuerdo a los art. 506 del Código de Procedimiento Civil y art. 1354 del Código Civil.
• Hizo breve análisis a lo dicho por Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michele.
• Hizo breve análisis a lo dicho por el tratadista Huberto Bello Tabares en su obra de Tratados del Derecho Probatorio, citando lo dicho por otros autores Bello Lozano Márquez, Leo Rossimberth y Jimy Antonio Michelle.
• De tal manera que rechazan por ser falso el argumento planteado por la parte demandada en cuanto a la sentencia del aquo, a lo que señalan les violento el derecho a la defensa, siendo absolutamente falso y artificial.
• No puede la representación de la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, sacar de contexto apreciaciones del aquo, por lo que quedo demostrado en dicho debate probatorio con Inspección Ocular realizado en donde se realizo la obra, la efectiva construcción, pago recibido por el demandado, alquiler de equipos de construcción, y de testigos que fueron contestes, panorama claro y fidedigno que sirvieron para que el aquo senténciese sobre hechos suscitados.
• Su efectiva construcción, pago recibido y del incumplimiento del contrato, por parte del demandado, quien al haber cobrado el monto contratado por su elaboración de forma íntegra, ha dejado de cancelarle a sub contratista demandante siendo su demandado la suma reclamada, a quienes ahora a la parte perdidosa les parece muy abultada.
• Igualmente alegan es falso de toda falsedad que el juez inaplicò el contenido del art. 1354 del Código de Procedimiento Civil, a lo que es todo lo contrario, nada más alejado de la verdad.
• Se evidencia en actas procesales que la Parte demandada pudieron haberse opuesto a pruebas adjuntadas, siendo la oportunidad procesal para haber argumentado a su favor, sino que por el contrario acuden a esta superioridad con el falso argumento que el aquo violento sus derechos a la defensa.
• Se preguntan “… ¿si la perdidosa, tenia elementos jurídicos que pudieran desvirtuar nuestro reclamo, porque no los utilizaron en la oportunidad legal correspondiente?, maxime cuando en el proceso civil los actos procesales, son preclusivos…”.
• Que su representado alego y demostró que fue contratado por la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, representada por el ciudadano José Gabriel Serva Álvarez de Lugo, para realizar obra antes descrita, en la sede de la empresa Industrias Santa Clara, C.A, realizada en su totalidad y cancelada en n su totalidad a la empresa ORIGABY, C.A y no obstante a la fecha la misma no le ha cancelado a su representado, la totalidad del precio, incurrió en incumplimiento de contrato, la cual genero derecho a su mandante a reclamar, el cumplimiento judicialmente y la satisfacción de daños y perjuicios conforme lo establece la legislación.
• Su mandante con su personal a cargo, debió ejecutar dicha obra, en su condición como sub contratado y materiales y equipos suministrados por ORIGABY, C.A, y esta cancelaria a su representado por trabajo realizado, en dinero efectivo contra valuaciones a través de pagos semanales, para cancelación de nomina de personal y el remanente seria cancelado a la terminación de dicho obra.
• En la En la contestación l parte demandado se limitaron a desconocer la existencia de dicha obra en construcción, vinculación de la empresa Industrias Azucarera Santa Clara, C.A y que nunca habían contratado a su representado.
• Falso de toda falsedad la argumentación por la perdidosa de que exista incompetencia por la materia que debió ser interpuesta por tribunales laborales, siendo argumentación ilusoria y quimérica planteada por la recurrente, toda vez que quedo planteado y demostrada la existencia de contrato verbal de obra en su representado y la parte perdidosa.
• Quedo demostrado tal incumplimiento del contrato NEMO AUDITIR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS (resaltado de ellos); que por este argumento falaz pretenden enervar su responsabilidad absolutamente demostrada.
Del Derecho; conforme a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1159, 1264, 1630, 1631, 1160, 1167, 1273, 1185 y 1629 siguientes del Código Civil venezolano y de otro lado de acuerdo a lo dispuesto al art. 1167 del Código Civil.
Del Petitorio; Solicitan que el presente escrito de objeciones sea admitido, sustanciado y conforme a derecho y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte perdidosa con todos y cada uno de sus pronunciamientos legales.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir).
Narrado todo el iter procesal, a continuación analizaremos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A, debidamente asistido por el Abg. Javier Zerpa Boissiere, Inpreabogado Nº 73.874.
Veamos entonces que, la parte demandante demandó el cumplimiento de un contrato verbal por cuanto fue contratado el 22 de noviembre de 2010 por la empresa Inversiones y Construcciones Origaby, C.A antes identificada, Para realizar la obra DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (01) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & VCA, que el demandante realizaría la obra en cuestión, en condición de sub contratado,, y que la empresa, le pagaría el trabajo realizado, en dinero efectivo, contra valuaciones, a través de pagos semanales, básicamente, para cancelación de nomina de personal semanal, el remanente seria cancelado a la terminación de la obra , que la obra se entregaría el 27 de julio de 2011, que la obra se concluyó en su totalidad ya que fue recibida el 23 de julio de 2011, que el monto total de la obra fue un millón setecientos cincuenta y ocho mil cincuenta con noventa y nueve bolívares (1.758.050.99), que la empresa solo ha pagado novecientos once mil setenta y uno con setenta y dos bolívares (911.071.72) y que le adeuda ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve con veintisiete bolívares (846.979.27).
Por su parte la demandada a través de su apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar opuso la cuestión previa (6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y la misma fue decidida el 30 de abril de 2013 por el a-quo tal y como consta al folio 76 al 81 la cual no hubo apelación.
Posteriormente cuando contesta la demanda antes de esta opuso nuevamente cuestiones previas.
Seguidamente en la contestación a través de su apoderado adujo lo siguiente entre otras argumentaciones: que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada el 22 de noviembre de 2010 haya contratado al demandante par realizar la obra antes mencionada, que también es falso e incierto que dicha obra se hubiese construido en su totalidad y que se encuentre activa en el Central Santa Clara sector Carbonero Municipio Veroes del estado Yaracuy desde el 23 de junio de 2011, que es falso que su representada se haya obligado con el demandante a pagarles las sumas de dinero en varias partidas, negó que su representada haya recibido la obra a su entera satisfacción el 23 de junio de 2011 y que es falso.
Trabada como quedó la litis, ahora antes del pronunciamiento al fondo del asunto hay que resolver la incompetencia alegada por la parte demandada en los informes ante esta instancia superior y así tenemos que la parte demandada atraves de su apoderado judicial en el acto de informe alegó que este tribunal es incompetente por la materia en razón a que:
“…… honorable Juez, de la revisión de las pruebas valoradas por el(sic) a quo no se destaca que exista una relación contractual, por el contrario pareciera deducirse, que lo existente entre el demandante y la demandada fue una relación LABORAL, donde el patrono fuese INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C A, y que el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO era un empleado al cual se le cancelaba de manera semanal su salario y se le ordenaba la contratación de andamios, la compra de insumos en ferreterías, el pago de los obreros y demás personal contratado, así como la supervisión y ejecución de un tanque de melaza en el Central Azucarero Santa Clara, siendo así que el personal obrero hasta presentó carnets de acceso a dicha empresa donde el Juez de Primera Instancia valoró que eran identificados como personal de la empresa demandada y además valoró la documental de Inscripción del personal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales teniendo como patrono a la misma empresa demandada; tales circunstancias deben ser revisadas y apreciadas para determinar si se está en presencia de una RELACIÓN LABORAL, lo cual haría INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Órgano Jurisdiccional Civil para conocer de la pretensión del demandante, y tal incompetencia a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita de la Ley Adjetiva debiera ser declarada AUN DE OFICIO Y EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DE LA CAUSA…”
Punto previo.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas. Dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.
De la revisión del alegato por la parte demandada sobre la solicitud de la incompetencia de este tribunal debe ser cuidadoso de no violentar el principio del juez natural que parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Constitución de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación ya que la competencia por la metería que es de eminente orden público revisable en cualquier grado e instancia de un proceso. Entonces al revisar que estamos en presencia de un conflicto entre dos personas de carácter privado y el supuesto alegato es un contrato verbal de construcción de un tanque de almacenamiento para melaza pero resulta de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora todos fueron contestes en afirmar que a ellos les pagaba su salario semanal era el ciudadano Armelio Amaro, que ellos tenían pases de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C A, todos afirmaron que el demandante era el supervisor de la obra, algunos manifestaron que eran trabajadores de ORIGABY, todos afirmaron que el ciudadano Armelio Amaro fue contratado por la empresa ORIGABY, entre otras afirmaciones, así pues en el presente caso se puede evidenciar que estamos en presencia de una relación laboral ya que todo se relaciona con una activada entre trabajadores de una misma empresa tal y como así lo reconoce la empresa demandada
Finalmente considera quien decide que el presente asunto sometido a revisión por esta alzada es de naturaleza laboral por cuanto la misma demandada después de haber hecho el recorrido por un juicio ordinario civil en primera instancia reconoce al final que su relación con el demandante es de naturaleza laboral que es a quien corresponde conocer este asunto, lo que trae como decisión que este Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer la presente causa y así se decide.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy que corresponda por distribución, por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de Julio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean.
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